SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
1)
María Teresa Edwing Salazar, Administradora de Aduana ZOFRAMAQ, a través de informe escrito cursante de fs. 297 a 299 vta., así como en audiencia manifestó: 1) El accionante no le remitió ninguna solicitud de “reexpedición” de su mercadería, además el levante, se configura en el permiso para que salga la mercancía y es efectuado por el técnico aduanero, quien verifica en su sistema, sí la Aduana Nacional de Bolivia autorizó dicha operación; 2) Si el accionante no logró ingresar la partida arancelaria de los cigarrillos rubios, es porque constituye un “producto inexistente”; 3) Destaca que no existe cincuenta días de retraso por “la administradora de aduana” en la atención de su pedido, pues su venta la efectuó a través de facturas expedidas del “3 al 30 de enero”, a partir de ésta ultima fecha debió presentar la “reexpedición”, tampoco le solicitó autorización al efecto, en todo caso sería una petición no atendida, que no es motivo de esta acción de amparo constitucional; 4) No se conoció la nota de 10 de marzo de 2011, sobre regularización de cigarrillos; empero, si fue presentada se encuentra pendiente de pronunciamiento, por lo cuál correspondía que el accionante antes de acudir a la acción de amparo constitucional, la reitere; y, en caso de no obtener un resultado, podía acudir a otras instancias jerárquicas; 5) La nota de 17 de marzo de 2011, no fue presentada a la Administración de la Zona Franca Puerto Suárez, sino a la “Zona Franca”; y, 6) Para “este tipo de disposiciones” una vez transcurrido “el plazo” sin que la administración pública hubiese dictado resolución expresa, la persona podrá considerar denegada su solicitud, por silencio negativo establecido en el art. 17.3 de la Ley General de Aduanas (LGA), pudiendo deducir el recurso administrativo inherente o en su caso, jurisprudencial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos de admisibilidad de una acción de defensa, aplicable a la acción de amparo constitucional y los efectos de su incumplimiento
- su omisión da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- el Tribunal o el Juez de garantías admitieron la acción de amparo constitucional a pesar de no cumplir con alguno de los requisitos de contenido o de forma, corresponderá al Tribunal Constitucional en revisión, denegar la tutela sin ingresar al análisis de la problemática planteada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º