SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante alega que efectuó dos trámites de tránsito aduanero de cigarrillos rubios para enviarlos a una “zona franca de destino”, cumpliendo con el único requisito al efecto, que es la presentación de boletas de garantías. Luego, realizó la venta al detalle de dicha mercancía, por lo que correspondía su “reexpedición”; empero, la demandada le niega el levante y/o autorización. Destaca que el motivo de la presente acción de amparo constitucional es porque la Administración Aduanera de la Zona Franca ZOFRAMAQ, no respondió su solicitud de reexpedición de los cigarrillos rubios a otra zona franca.

De un análisis de los antecedentes, así como lo alegado por el accionante, se establece que su pretensión es que se conceda esta acción tutelar, disponiendo el levante y/o autorización de reexpedición de la mercadería que introdujo en tránsito aduanero a los almacenes de la ZOFRAMAQ mediante MIC 117/10, 118/10, 1235/10 y 1236/10.

De lo señalado, se puede colegir que el accionante; no obstante, que en la presente acción de amparo constitucional, relató los hechos y alegó los derechos lesionados (al trabajo o a dedicarse a una actividad comercial o empresarial lícita y a la “seguridad jurídica”) de manera congruente, clara y precisa, al final de su memorial de acción de amparo constitucional arguye que hasta el momento de presentar esta acción, la Administración Aduanera de la citada Zona Franca, no respondió a su solicitud de reexpedición de dicha mercancía, señalando que ese hecho motivó que acuda a esta vía tutelar; sin embargo, no alegó la vulneración de su derecho a la petición.

Así también, conforme a la Conclusión II.4 se constató que el 22 de marzo de 2011, José Roberto Peredo Castro, presentó nota dirigida a la hoy demandada, indicándole que ingresó su mercancía al país, bajo los MIC: 117/10, 118/10, 1235/10 y 1236/10; y, que, no existe ningún motivo para negarle la autorización de la terminación de la “DUR” y el levante de su mercadería para su reexportación; empero, sin esperar una respuesta a su petición, al día siguiente, 23 de marzo de 2011; presentó esta acción de amparo constitucional, argumentando que el motivo de la misma, es porque la Administración Aduanera de ZOFRAMAQ, no respondió a su solicitud, coligiéndose que la pretensión del accionante es que la demandada atienda la petición efectuada un día antes de presentar esta acción tutelar, a efectos del levante de los cigarrillos rubios, para su reexportación; en consecuencia, no existe nexo causal entre los hechos, los derechos invocados como lesionados y la pretensión del accionante; consiguientemente, no se adecua a lo previsto por el art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por lo señalado, en el presente caso, ante la forma en que se planteó la acción de amparo constitucional y la pretensión del accionante, limita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, siendo que el derecho invocado es la falta de atención a su nota de 22 de marzo de 2011; empero, alegó la vulneración de sus derechos al trabajo o a dedicarse a una actividad comercial o empresarial lícita y a la “seguridad jurídica”; y, no así, a la petición, no se cumplió lo establecido con los requisitos que debió observar a efectos de la admisión de una acción de defensa, en este caso, para la presente acción de amparo constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, se tiene que la función específica de este Tribunal, en revisión, en cuanto a los derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del accionante, si se incurrió en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión de derechos fundamentales, todo esto en estricta coherencia con lo peticionado al Juez de garantías, pues no le corresponde actuar de forma ultra petita, infiriéndose que en el presente caso, se relata los hechos y derechos supuestamente vulnerados en incongruencia con su petitorio, en mérito de ello, también es aplicable considerar la jurisprudencia establecida en la ratio decidendi de la SC 0430/2005-R del 27 de abril, que no se aparta al contexto constitucional vigente y que al respecto, señaló: “…finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causas petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso)".