SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2013
Fecha: 06-Mar-2013
1)
El abogado de Bartolomé Puma Velásquez,ratificó inextenso su memorial de demanda: ampliando la misma en audiencia manifestó que: 1) El DS 26237 en su art. 2 establece: "…las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, (…) serán resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición" (sic), teniendo jurisdicción y competencia en el presente caso el Departamento Legal o Director Jurídico, que debió ser designado como Autoridad sumariante dentro los primeros diez días de iniciado el año y conozca de cualquier proceso administrativo interno en todo el territorio boliviano; 2) La autoridad Sumariante actuó sin atribuciones ni competencia tal cual establece el DS 26237, en contraposición del art. 117 de la CPE, fue suspendido siendo esta atribución directa del Ministro de Educación y no del sumariante; y, 3) No está en contra de que se instaure el proceso sumario, si el mismo instó al Ministro de Educación a que se establezca el proceso administrativo dentro un debido proceso y exista seguridad jurídica, conforme el DS 26237 y la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, y habiéndose vulnerado sus derechos se abre la tutela mediante la acción de amparo constitucional.
José Fernández, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) El decreto dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda da intervención al Ministerio Público, pero su fundamentación no establece la legitimación pasiva que pudiera tener en el presente caso, siendo la Procuraduría General del Estado la que tiene tuición sobre intereses del Estado; 2) Existe un proceso penal instaurado en la División Anticorrupción donde el accionante ha sido imputado por los delitos de conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, esta situación posiblemente llevó al proceso administrativo y la suspensión del accionante; y, 3) El DS 23318-A estableció la responsabilidad del funcionario público dentro del debido proceso, así la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, dio el parámetro de los procedimientos en los procesos administrativos, el accionante refirió haber presentado un recurso de revocatoria consintiendo el proceso administrativo, quedándole el recurso jerárquico para agotar la instancia administrativa.
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo Constitucional
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- el proceso seguido contra el accionante se encuentra en curso,
- constituye un acto administrativo de carácter particular, emanado de la potestad administrativa sancionatoria atribuible a la función administrativa, razón por la cual, esta decisión, en aplicación de los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237, puede ser objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico,
- que en el decurso de una causa por responsabilidad administrativa por el ejercicio de la función pública, antes de la etapa decisoria, la autoridad sumariante pueda emitir decisiones o resoluciones con las características propias de un acto administrativo de acuerdo al contenido del art. 27 de la LPA,
- En este contexto, la norma hace referencia a cualquier resolución que afecte al servidor público procesado, por tanto, es evidente que contra cualquier resolución que tenga las características de un acto administrativo y por tanto que genere efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas en relación al procesado, éste, está facultado para activar los recursos administrativos disciplinados por los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237;
- CONFIRMAR