SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2013

Fecha: 06-Mar-2013

I.1.1 Hechos que motivan la acción

Señala que por Resolución Ministerial (RM) 028/2012, emitida por Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, fue designado como Director Departamental de Educación del distrito de Santa Cruz; siendo suspendido de sus funciones por el abogado sumariante particular que no ejerció la carrera de servidor público y usurpó funciones, quien resolvió su suspensión como Director Departamental de Educación al cual accedió por concurso de méritos y examen de competencia. La medida resulta discrecional porque vulneró la inamovilidad funcional de los directores departamentales establecidos en el art. 228 del anterior Código de la Educación Boliviana (CEB) y disposiciones transitorias de la Ley 1565 de Reforma Educativa, esa suspensión no se encuadra en las normas vigentes como el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 que regula los procesos internos a través de sumariantes con competencia, además de adoptarse un procedimiento administrativo interno.

El 13 de agosto de 2012, el Ministro de Educación designó como sumariante al abogado Vasileiv Ivo Crispín Seoane, para sustanciar un proceso sumario administrativo en su contra, emitiéndose el Auto inicial del proceso administrativo el 20 de agosto de 2012, sin competencia alguna para llevar adelante dicho proceso, ya que se delegó atribuciones a una persona que no tenía competencia ni es servidor público, siendo que el art. 12 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 establece: "I. Autoridad legal competente es: a) La prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana del año" (sic), haciendo alusión a la SC 0079/2005, que refiere al debido proceso; por otra parte, señaló que la designación del sumariante interno debió ser en la primera semana hábil del año y recaer dicha designación en un servidor público, advirtiendo que la designación del sumariante se realizó con posterioridad al presunto hecho investigado.

Reitera que debió haberse designado al servidor público sumariante teniendo competencia y atribuciones como establece el art. 12 del DS 26237 inicie el sumario administrativo disponiendo como única medida precautoria, cual señala el inc. b) "Cuando así lo crea necesaria, adoptar a título provisional la medida precautoria de cambio temporal de funciones, pero en ninguna parte establece suspensión de funciones" (sic), perjudicando con su suspensión a todo el departamento de Santa Cruz, además de erogarse gastos innecesarios por parte del Estado, contraviniendo el Reglamento Interno Administrativo y la RM 028/2012, que faculta únicamente al Ministro suspender provisional o definitivamente y no así al sumariante.

Manifiesta que el 23 de agosto de 2012, el sumariante dispuso la vigencia del Auto inicial administrativo, manteniéndose la medida precautoria y continuó con el trámite administrativo, así también el Ministro de Educación mediante CA/DGA/UGJ 0616/2012, estableció que la competencia para asumir decisiones corresponde estrictamente al sumariante a cargo, hecho que vulnera y contradice lo establecido por el mencionado art. 12 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 que establece la forma de designación y atribuciones del sumariante.