SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2013

Fecha: 06-Mar-2013

En este contexto, la norma hace referencia a cualquier resolución que afecte al servidor público procesado, por tanto, es evidente que contra cualquier resolución que tenga las características de un acto administrativo y por tanto que genere efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas en relación al procesado, éste, está facultado para activar los recursos administrativos disciplinados por los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237;

En este contexto, la norma hace referencia a cualquier resolución que afecte al servidor público procesado, por tanto, es evidente que contra cualquier resolución que tenga las características de un acto administrativo y por tanto que genere efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas en relación al procesado, éste, está facultado para activar los recursos administrativos disciplinados por los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237; entonces, de acuerdo a las reglas del debido proceso, negar la procedencia de estos medios de impugnación reconocidos por el bloque de legalidad imperante, implicaría vulnerar el derecho al debido proceso y por ende a la igualdad jurídica, reconocidos por los arts. 115.II y 14 de la Constitución Política del Estado vigente".

Por tanto, no corresponde otorgar la tutela, siendo que el accionante no agotó los medios administrativos establecidos por los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237 referente a las impugnaciones de las resoluciones, así  como la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, que le son otorgados al accionante para poder reclamar la lesión a sus derechos y si en esas instancias no son subsanados los derechos vulnerados y persistiera la lesión recién se abre la tutela mediante la acción de amparo constitucional, así lo establece el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia reiterada por este Tribunal Constitucional  Plurinacional, señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo, no siendo permisible activar la protección que brinda la acción de amparo, cuando el proceso se encuentra en curso y con la posibilidad de que aún se activen los mecanismos de impugnación.