SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2013
Fecha: 06-Mar-2013
i)
Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación presentó informe cursante de fs. 56 a 61 de obrados y mediante sus abogados en audiencia manifestó lo siguiente: i) El Ministerio de Educación está repartido en cuatro Viceministerios y la demanda no se realizó contra el Viceministerio de Ciencia y Tecnología como tercero interesado, siendo fundamental para determinar el accionar del Director suspendido; debiendo rechazarse la misma por no cumplirse con el principio de subsidiariedad, ya que el accionante presentó un recurso de revocatoria contra el sumariante; asimismo, tenía la opción de interponer el recurso jerárquico como establece el procedimiento administrativo, no habiendo agotado esa instancia, recurrió a la presente acción tutelar; ii) El accionante induce en error, al hacer mención del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, DS 23318-A, como el DS modificatorio 26237; pero jamás hizo mención al DS 28003 de 11 de febrero de 2005, que modificó el anterior Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, norma que establece el procedimiento a seguir dentro de un proceso sumario administrativo contra autoridades superiores que en su art. 2 señaló: "se modifican los incisos a) y b) del parágrafo V del art. 2 del Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001 de la siguiente manera: a) el sumariante deberá ser un abogado independiente nombrado directamente por el Ministro responsable cabeza de sector, cuyo honorario por cada proceso no deberá exceder de Bs. 4.000.-(cuatro mil 00/100 BOLIVIANOS). b) Los Recursos Jerárquicos serán resueltos por el Ministerio responsable cabeza de sector, sin recurso administrativo ulterior" (sic), consiguientemente el sumariante actuó con toda competencia; iii) Jamás se vulneró el derecho al trabajo del accionante, porque no fue destituido, fue suspendido como medida preventiva y se encuentra en pleno proceso, mencionando la SC 0079/2005-R, además de estar gozando de haberes actualmente, consecuentemente no se vulneró los derechos que alegó el accionante, iv) El DS 28003 determina quién será la autoridad competente para llevar a cabo un proceso administrativo a autoridades superiores y ejecutivos, siendo la norma aplicable para el proceso interno el DS mencionado, que faculta al Ministro de Educación para contratar a un abogado sumariante independiente; y, v) La medida precautoria que asumió el sumariante externo fue con plena competencia establecida en el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, así la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, refirió "que la suspensión con goce de haberes en ningún momento constituye una sanción y mucho menos una sanción anticipada" (sic), por consiguiente no se vulneró sus derechos al trabajo, y, a la seguridad social y ni salud.
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo Constitucional
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- el proceso seguido contra el accionante se encuentra en curso,
- constituye un acto administrativo de carácter particular, emanado de la potestad administrativa sancionatoria atribuible a la función administrativa, razón por la cual, esta decisión, en aplicación de los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237, puede ser objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico,
- que en el decurso de una causa por responsabilidad administrativa por el ejercicio de la función pública, antes de la etapa decisoria, la autoridad sumariante pueda emitir decisiones o resoluciones con las características propias de un acto administrativo de acuerdo al contenido del art. 27 de la LPA,
- En este contexto, la norma hace referencia a cualquier resolución que afecte al servidor público procesado, por tanto, es evidente que contra cualquier resolución que tenga las características de un acto administrativo y por tanto que genere efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas en relación al procesado, éste, está facultado para activar los recursos administrativos disciplinados por los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237;
- CONFIRMAR