SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2013
Fecha: 08-Mar-2013
1)
Pablo Rodríguez Condori, Director de la Carceleta Las Palmas de Guayaramerín, mediante su abogado, en audiencia manifestó: 1) El Juez cautelar de Riberalta, señaló audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva y en el formulario de citaciones y notificaciones, se establece que fue notificado a horas 10:50 del 29 de diciembre de 2011, vulnerando el art. 110 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); 2) La parte accionante solicitó un vehículo a la policía para su traslado a Riberalta y por las fiestas de fin de año, de acuerdo al cronograma, los vehículos estaban ocupados y, de forma diligenciosa se trasladó a Riberalta para informar este hecho y solicitar que el órgano jurisdiccional se traslade a Guayaramerín, para considerar la cesación de la detención preventiva del accionante; y, 3) No es parte del proceso es simplemente un procurador y las leyes limitan su accionar, siendo que su autoridad no determina la libertad ni la situación jurídica del accionante, por lo que no considera que se haya conculcado algún derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcance y finalidad
- “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”
- 2. Controlar la correcta custodia de las personas que cumplen Detención Preventiva;
- ARTÍCULO 110º (Salidas Judiciales).-
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR