SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2013

Fecha: 08-Mar-2013

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso presente, se advierte que el accionante se encuentra detenido preventivamente en la Carceleta de Las Palmas de Guayaramerín, desde el 28 de diciembre de 2011, en mérito a una orden de aprehensión emitida por autoridad judicial competente dentro de un proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de concusión “propia” y asociación delictuosa.

El accionante manifestó que por excusa del Juez Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín, el proceso se remitió al Juzgado de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta, donde solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, señalándose la misma para el 30 de diciembre de 2011, audiencia que fue suspendida por la inconcurrencia del representante del Ministerio Público y del accionante, el cual no pudo ser trasladado hasta dicha localidad, porque según el ahora demandado la Carceleta de Las Palmas no contaba con vehículos para dicho cometido, el accionante consideró que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

De lo expuesto, se advierte que las supuestas vulneraciones al derecho a la locomoción, libertad y el debido proceso, no tiene estrecha vinculación con la privación de libertad del accionante, máxime, si consideramos que la acción de libertad tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción que se encuentra íntimamente ligada con la salud y la vida, la misma podrá ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales. Dentro del presente caso, el accionante no se encuentra indebidamente detenido, sino por orden de autoridad judicial competente, no existe lesión al debido proceso ni dilación en cuanto al señalamiento de audiencias de consideración de la cesación a la detención preventiva solicitada por éste, ya que las mismas fueron señaladas en los plazos establecidos por la jurisdicción constitucional.

El accionante indicó que el Director de la Carceleta de Las Palmas, dilató y omitió su traslado a la audiencia de cesación a la detención preventiva, existiendo un informe de esa autoridad conforme se tiene en las Conclusiones II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que fue dirigida al Juez de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta, por el cual señaló que no cuentan con medios de transporte para poder llevarlo a esa localidad, siendo claro que la autoridad ahora demandada no es la que tiene la facultad ni competencia para determinar la situación jurídica del accionante, ni tampoco fue la que determinó la suspensión de la audiencia, más al contrario él cumplió con su obligación de reportar el hecho de no contar con vehículos disponibles a la autoridad jurisdiccional correspondiente, ya que esta autoridad no puede actuar fuera de las normas que rigen la institución policial y de régimen penitenciario, él cómo Director cumple con la función de controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos que fueran emitidas por autoridad jurisdiccional competente; asimismo, garantizará que el interno comparezca puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad convenientes. A este efecto, el Juez competente notificará, con veinticuatro horas de anticipación, al Director del establecimiento el lugar, fecha y hora de realización del acto, como se estableció precedentemente, el Director informó que no contaban con vehículos para garantizar las medidas de seguridad para el traslado del accionante, tampoco fue notificado con la anticipación de veinticuatro horas cual dispone el art. 110 de la LEPS, pese a ello, realizó las correspondientes gestiones para la obtención del transporte, sin conseguir un resultado positivo, motivo por el cual no pudo dar cumplimiento con el traslado del accionante a la audiencia de cesación a su detención preventiva, por lo que no se advierte lesión alguna que vulneren sus derechos constitucionales.

Más aún, cuando el accionante trata de confundir a la jurisdicción ordinaria, ya que éste, el 30 de diciembre de 2011, una vez suspendida la audiencia de cesación a su detención preventiva, solicitó nuevo señalamiento de audiencia al Juez de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta, el cual por providencia de 3 de enero de 2012, señaló audiencia para el 9 de igual mes y año; asimismo, el 4 del mismo mes y año, volvió a solicitar señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, pero ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, para finalmente el 5 del referido mes y año, presentar la acción de libertad, hecho anómalo ya que el accionante estaría activando al mismo tiempo la jurisdicción ordinaria en dos oportunidades y en diferentes localidades, así como también activó la jurisdicción constitucional, creando de esta manera una confrontación entre estas dos jurisdicciones y desnaturalizando el sentido de la acción de libertad, ya que esta acción no puede ser utilizada indiscriminadamente tratando de remediar los errores en los que incurrió el accionante, existiendo medios idóneos para la restitución o modificación de algún error que vulnere el debido proceso o lesione algún derecho.