SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2013

Fecha: 08-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta, que el Ministerio Público le sigue un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de concusión “propia” y asociación delictuosa, que radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín, fue aprehendido el 28 de diciembre de 2011, en mérito a una orden de detención, por lo que solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva el mismo día, señalándose la misma para el 30 del mismo mes y año. Arguye que mediante Notario de Fe Pública, se notificó al Fiscal de Materia Edison Gorayeb Roca y a Pablo Rodríguez Condori como Director de la Carceleta Las Palmas     -hoy demandado-, para su traslado a la audiencia señalada, poniéndose de acuerdo con el Director de la Carceleta para su traslado a Riberalta, ya que el accionante correría con los gastos que demandaría su traslado; sin embargo, esperó hasta las 8:00 de la mañana del viernes 30 de diciembre de 2011 y no se hizo presente el hoy demandado en la Carceleta, enterándose que de manera oficiosa se trasladó a Riberalta a objeto de presentar un informe para suspender la audiencia señalada, argumentando que no contaban con vehículo para el traslado del ahora accionante.

Instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez Primero de Instrucción Mixto, verificó la inasistencia del Ministerio Público y del ahora accionante que no fue traslado a dicho acto, motivo por el cual suspendió la misma. Manifiesta que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, haciendo alusión a la SC 1142/2011-R de 19 de agosto, que refiere acerca de la celeridad en el señalamiento de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva y la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que expresó que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario; bajo esos entendimientos, consideró que la autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, ésta deberá tramitarse con la mayor celeridad dentro los plazos razonables.

Al no ser trasladado a Riberalta para su audiencia, se incurrió en una omisión indebida que vulneró el derecho a su libertad, encontrándose detenido en ejecución de un mandamiento de detención formal expedido por el Juez de Instrucción, dicho descuido de traslado provocó la suspensión de la audiencia y evitó que se pueda definir su situación jurídica. Habiendo el Director de la Carceleta vulnerado el derecho a su libertad, dilatando indebidamente la consideración de la cesación a su detención preventiva, teniendo este la obligación de remitir a todos los detenidos a las audiencias señaladas; finalmente manifestó que el recurso planteado responde sólo a sentar precedente en virtud de las omisiones cometidas por el Director de la Carceleta de Guayaramerín.