SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.2.1. Sobre la ausencia de legalidad y congruencia en la falta administrativa sindicada y la sanción impuesta
Se inicia proceso administrativo interno contra la accionante mediante por Resolución de Autoridad Sumariante del GAMS de Inicio de Proceso Administrativo Interno 38/2012 de 19 de marzo, teniendo como fundamento la ausencia de declaración jurada de bienes y rentas para lo cual la Autoridad Sumariante hace referencia al art. 149 del CP, concordante con los arts. 8 inc. j), 53, 54 del EFP y 235 de la CPE y la inasistencia injustificada por más de seis días continuos o veintitrés discontinuos durante el año, para ello cita el art. 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, proceso que termina con la emisión de la Resolución Final de Autoridad Sumariante del GAMS 38/2012 de 12 de abril, que dispone como sanción la destitución de Eliana Javier Calani, en la parte considerativa se determina la aplicación de dos ilícitos administrativos el de inasistencia injustificada (citando al efecto las normas de los arts. 78 inc. 9), 17 inc. b) y 58 del Reglamento Interno del Gobierno Municipal de Sucre), por no haber asistido a su fuente laboral por los días 3, 4, 5, 9 y 10 de enero de 2012; el segundo ilícito citado en la parte considerativa es la ausencia de declaración jurada de bienes y rentas, pues al efecto el Sumariante cita el art. 235 de la CPE. Y en mérito a lo señalado en la parte resolutiva se dispone la sanción de destitución por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral durante enero, contraviniendo los arts. 17 inc. b), 56, 58, 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, asimismo, se indica que no corresponde el pago de los haberes de enero, febrero y marzo, fallo que es vulneratorio porque incurren en falta de fundamentación que hace al debido proceso aplicable conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a materia administrativa sancionatoria, pues si bien, es un deber de todo funcionario público el realizar la declaración jurada de bienes y rentas, empero para que dicha omisión sea sancionada como falta administrativa las autoridades demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre debieron identificar con claridad la normativa pertinente que establezca a la omisión de declaración jurada como un ilícito administrativo y que además le imponga una sanción no discrecional, es decir, la referida falta de fundamentación impide a los accionantes conocer la normativa de carácter administrativo que vulneraron y por la que son sancionados aspecto que además impide que las Resoluciones impugnadas alcancen a cumplir la prevención general en el resto de servidores públicos de la referida institución generando más bien inseguridad jurídica en los mismos.
Asimismo, se tiene que se inició el proceso disciplinario ahora impugnado, en virtud al art. 149 del CP -modificado por el art. 34 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC) -Ley004- de 31 de marzo de 2010, y si bien un mismo hecho puede generar responsabilidad penal y administrativa (0372/2005-R de 14 de abril), la mera tipificación como delito de la omisión de declaración jurada de bienes y rentas perse no hace viable un procesamiento administrativo, porque de lo contrario provocaría el ilógico resultado de que todos los delitos contenidos en el Código Penal se constituyan a la vez en faltas y contravenciones y puedan invocarse en los trámites administrativos. En este mismo sentido la SC 0106/2001-R de 9 de febrero, dentro de un proceso disciplinario policial rechazó la posibilidad de que el Tribunal policial efectúe una sanción por el delito de violación sosteniendo que: "...las autoridades recurridas, arrogándose atribuciones que no les competen, han procesado e impuesto al recurrente sanciones disciplinarias internas como consecuencia de una denuncia sentada en su contra por la supuesta comisión del delito de violación incurso en el art. 308 del Código Penal, hecho que no constituye una falta administrativa, sino un delito cuyo juzgamiento y correspondiente sanción se encuentra a cargo de la justicia penal ordinaria, y en respeto a ello, los recurridos debieron limitarse a poner la denuncia recibida en conocimiento del Ministerio Público a los efectos consiguientes, en estricta aplicación del art. 35 de la Ley Nº 1178…".
Otro elemento también lesionado es el de congruencia como elemento del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, y es que la Resolución en la parte considerativa desarrolla ampliamente como elemento sancionatorio la ausencia de declaración jurada; sin embargo, luego éste desaparece en la parte resolutiva, situación que genera lesión al derecho al debido proceso, pues el escrutinio argumentativo incorpora esa “falta”, lo que igual implica su aplicación material y objetiva, luego su ausencia de enunciación en la parte dispositiva lejos de neutralizar la violación, la acentúa pues incorpora el elemento de falta de congruencia interna y externa ya que los procesos habían sido aperturados también sobre la sindicación de la falta de incumplimiento de declaración jurada por lo que se no podía dejar de resolverse sobre la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la ausencia de legalidad y congruencia en la falta administrativa sindicada y la sanción impuesta
- III.2.2. Sobre la determinación de no pago de salarios
- III.2.3. Sobre la incorrecta valoración de la prueba en las tres etapas procesales (sumario, revocatoria y jerárquico)
- Respecto a la primera, valoración de la prueba, ha sostenido que al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos aún atribuirse la facultad de revisión que hubieran efectuado las autoridades competentes
- '1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.2.4. Respecto a la legitimidad de la autoridad sumariante y la perdida de competencia al haber sobre pasado su plazo para su emisión
- III.2.5. Respecto al principio a la seguridad jurídica y los derechos a la dignidad y a la vida
- III.3. Dimensionamiento de los efectos del fallo
- CONFIRMAR en parte