SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.2.5. Respecto al principio a la seguridad jurídica y los derechos a la dignidad y a la vida
Sobre este principio el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0053/2012 de 9 de abril, ha señalado: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”, por lo que la nueva naturaleza del amparo constitucional únicamente tutela los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y sobre los derechos a la dignidad y la vida la accionante no prestó carga argumentativa necesaria y tampoco estableció un nexo de causalidad entre estos derechos y los actos denunciados, situación que imposibilita realizar análisis alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la ausencia de legalidad y congruencia en la falta administrativa sindicada y la sanción impuesta
- III.2.2. Sobre la determinación de no pago de salarios
- III.2.3. Sobre la incorrecta valoración de la prueba en las tres etapas procesales (sumario, revocatoria y jerárquico)
- Respecto a la primera, valoración de la prueba, ha sostenido que al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos aún atribuirse la facultad de revisión que hubieran efectuado las autoridades competentes
- '1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.2.4. Respecto a la legitimidad de la autoridad sumariante y la perdida de competencia al haber sobre pasado su plazo para su emisión
- III.2.5. Respecto al principio a la seguridad jurídica y los derechos a la dignidad y a la vida
- III.3. Dimensionamiento de los efectos del fallo
- CONFIRMAR en parte