SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2013

Fecha: 13-Mar-2013

1)

Roberto Ismael Nacif Suarez, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad del departamento de Beni, dispone que en el día el Alcalde Municipal de Santa Ana de Yacuma, restituya en sus funciones a Celsa Amblo Yomeye, ordenando además el pago de sus haberes desde la suspensión de sus funciones de 2 de julio de 2012 y el pago de costas procesales, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme se acredita por el documento de carné de discapacidad, Celsa Amblo Yomeye tiene una discapacidad física motora de un porcentaje de 33%, la cual fue acredita el 4 de abril de 2011 y vence el 4 de noviembre de 2015, documento que es válido para acreditar la mencionada discapacidad; 2) Suscribió un contrato a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana de Yacuma, el mismo que tiene por objeto la prestación de servicios en la Unidad de Promoción Desarrollo Económico Local, según la cláusula 6ta. tiene una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, no obstante mediante memorándum de 2 de julio del año señalado, el Alcalde hoy demandado, emitió un memorándum de suspensión sin goce de haberes contra la representada del accionante, posteriormente el 27 de septiembre del año señalado, la misma autoridad emite memorándum por el cual procede a la suspensión definitiva, todas estas actuaciones han sido de conocimiento de la Inspectoría y la Dirección departamental de Trabajo, quienes han emitido informes y conminatorias para que se restituya a su fuente laboral; 3) De la relación de hechos plasmados, conforme el art. 46 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo, de forma específica respecto a personas con discapacidad, el art. 70.4 del citado texto constitucional, refiere que tienen derecho a trabajar en condiciones adecuadas y de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna, a ese mismo fin el art. 9, 13 y 34.II de la Ley 223, establece que el Estado protegerá a las personas con discapacidad al derecho al trabajo digno y permanente, el art. 3 de la Ley 27477 de 6 de marzo de 2004, establece que las personas con discapacidad no pueden ser despedidos de su cargo, salvo por las causales legalmente establecidas previo proceso interno, el art. 5 del DS 29608, establece que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados, gozaran de inamovilidad en sus fuentes laborales, excepto por la causales establecidas por ley, en base a las citas legales se ha sentado una línea jurisprudencial referente a la inamovilidad laboral que tiene toda personas con discapacidad, salvo que en un proceso justo se demuestre las causales para procederse a su despido justificado, a ese efecto cita la SC 739/2010-R; 4) Con relación a la conminatoria que hizo la Jefatura departamental del Trabajo, sobre el segundo contrato de trabajo a plazo fijo, efectuado a partir del 01 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre del mismo año, el 2 de julio de dicho año el memorándum de despido, ha procedido a romper unilateralmente dicho contrato bajo el argumento de abuso de confianza, y no permitiendo a la representada del accionante a que se defienda en un debido proceso, con el fin de que demuestre el abuso por el cual se la acusa por parte de la autoridad demandada; 5) No puede haber despido de manera arbitrariamente a su representado del accionante, sin tomar en cuenta su condición de discapacidad, toda vez que la ley y el Estado deben garantizar un equilibrio para que no se vean truncados en su subsistencia, por lo que el despido fue arbitrario ya que no se respetó el derecho a la defensa; y, 6) El Tribunal Constitucional sentó una línea  jurisprudencial, mediante la SC 1422/2004-R, que por la condición de discapacidad de una persona, no es necesario acudir a ningún otro proceso, la excepción de subsidiariedad es viable, es decir que se trata de urgente resolución y que el dilatarlo podría convertirse en un daño irreparable a la persona que solicita la tutela.