SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2013
Fecha: 13-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato a plazo fijo el 01 de abril de 2011, su mandante fue designado como asistente de la Unidad de Promoción al Desarrollo Económico Local, con un haber básico de bs. 1.913,00 (Un mil novecientos trece), que feneció el 31 de diciembre de 2011, asimismo contratado por GAMSA-RH-CP 011/2012 de 01 de enero, al 31 de diciembre de 2012, hasta que el 02 de julio del año señalado, mediante memorándum 001/2012, emitido por la autoridad demandada, fue suspendido de sus funciones laborales sin goce de haberes y sin previo proceso alguno, supuestamente hasta que se regularice y aclare la situación del equipamiento de la panadería San Juan, con la que su mandante como trabajadora de la H.A.M. no tenía ninguna responsabilidad, ya que como presidenta de la OTB San Juan, el 29 de diciembre de 2010, dio el visto bueno en la entrega de materiales, activos fijos y accesorios para la Asociación de Panaderos de San Juan, a Petrona Cujuy Chaima y Martha Elena Caumol Justiniano, en su calidad de Presidenta y Vice-Presidenta.
Agregó que su despido fue supuestamente por la falta de una garrafa de gas, pretexto y argumento la autoridad demandada para destituir del cargo que tenía su mandante, a efectos de deslindar responsabilidad, buscó a Juan Rivero Padilla y Alex Baldivieso Ramallo, para entregar la llave del depósito en el que se encontraba la garrafa, pero le manifestaron que iban a consultar con el Alcalde y que debía volver; cuando volvió a buscarlos en reiteradas oportunidades, le señalaron para que la restituyan en su trabajo debía firmar que estaba entregando la garrafa y al mismo tiempo le liberarían de responsabilidad; realizada el acta de liberación definitiva le hicieron firmar como ex encargada de la Panadería Municipal San Juan, siendo que el cargo que ocupaba era de Presidenta de la OTB San Juan y no así como encargada de la panadería, ya que nunca le entregaron ningún activo, bien o equipamiento, solamente firmó dando el visto bueno de la entrega de dichos bienes a Petrona Cujuy Chaima y Martha Elena Caumol Justiniano, por lo que la falta de una garrafa sólo sirvió de argumento y pretexto para suspenderla de su trabajo, ya que dicha panadería no tenía nada que ver con las funciones que desempeñaba su mandante.
El 27 de septiembre de 2012, por memorándum RR.HH-014/2012, su representada fue destituida de su cargo definitivamente, con el argumento supuestamente de haberse evidenciado abuso de confianza en la custodia de bienes municipales, y contravenido la cláusula décima segunda en su numeral 4 del contrato a plazo fijo, lo que no tiene relación con el motivo de su destitución, ya que no tuvo ningún proceso administrativo interno para determinar de responsabilidad, por esas irregularidades, atropellos y violaciones a los derechos de su mandante, sentó denuncia formal en la jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Trinidad-Beni, donde el Inspector Departamental del Trabajo procedió a citar a Gustavo Humberto Antelo Chávez, para una audiencia, a la que se constituyó su abogado Alex Rubén Baldivieso Ramallo, en lo cual se evidenció que fue suspendida y destituida sin previo proceso interno, y que además goza de inamovilidad laboral al ser una persona discapacitada, por lo que se instruyó su reincorporación y el pago de los sueldos adeudados y demás derechos que le corresponden; por su parte el apoderado del demandado manifestó que no le iban a reincorporar, y luego de cumplido el plazo otorgado, procedió a elevar el informe 0320/2012 de 10 de octubre, que sugiere se emita la resolución de reincorporación, en virtud a ello, el Director departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previo el informe recibido, dispuso la conminatoria de reincorporación mediante Resolución de 24 de octubre de 2012, instruyéndose a la autoridad demandada que proceda a la reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral en el plazo de tres días, más el pago de sus sueldos devengados desde el 2 de julio a la fecha de su reincorporación efectiva, Resolución a la que hizo caso omiso el hoy demandado.
Manifiesta que el despido no solamente fue forzoso e intempestivo, sino también injustificado e ilegal, ya que el hecho de habérsele suspendido sin goce de haberes y sin proceso previo, constituye una ilegalidad y una violación a sus derechos constitucionales y sociales de una persona con discapacidad, mucho peor cuando se le destituye sin la existencia de alguna causal de despido que se encuentre contemplado en el art. 16 de la Ley General del Trabajo LGT, y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, a ese fin hace referencia a los arts. 49.III y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 11 del Decreto Supremo (DS), No. 28699, art. 34.II.IV de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, y art. 5 del DS 29608, que consagran la estabilidad laboral por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, salvo las causas legalmente establecidas y previo proceso, por lo que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, cuando presten servicios en los sectores públicos o privados implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justificada que siendo que su representada fue despedida sin previo proceso alguno, constituye una causal injustificada, así como no es relevante la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, por lo que solicita se conceda la tutela planteada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3. Derecho al trabajo y la inamovilidad laboral
- III.4. Sobre el principio ético morales del "vivir bien", con relación a la destitución
- III.5. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se trate de personas con capacidades diferentes
- III.6. sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- Fragmento 18
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR