SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2013
Fecha: 13-Mar-2013
a)
Los abogados y apoderados de la parte demandada, Alex Rubén Baldivieso Ramallo y Humberto Adolfo Candía Sánchez, por informe escrito cursante de fs. 96 a 97 señaló que: a) El 27 de septiembre de 2012, fue emitido el memorándum RR.HH.-014/2012, por el cual se procede a la suspensión definitiva del cargo de Auxiliar de la Unidad de Promoción de Desarrollo Económico Local que ejercía la Sra. Celsa Amblo Yomeye, por haberse evidenciado abuso de confianza en la custodia de valores municipales de acuerdo a la Cláusula Decima Segunda, numeral 4) del contrato de Trabajo a Plazo Fijo GAMSA-RH-CP011/2012 de 1 de enero, en ese sentido que inclusive la accionante reconociendo esta contravención a su contrato de trabajo, el 30 de agosto del año radicado firmó el acta de liberación definitiva para deslindarse de responsabilidad de la custodia de una garrafa de propiedad del Gobierno Municipal de Santa Ana de Yacuma; b) Su destitución de la entidad Edil, se encuentra plenamente justificado por contravenir a los términos de su contrato, lo cual con el informe del Jefe de PRODELSA, se puede evidenciar que los bienes de la Panadería San Juan, fueron entregados a la representada del accionante, entre ellos la garrafa; c) No se acató lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo con relación a la reincorporación a su fuente de trabajo a Celsa Ambro Yomeye; por no estar amparada por la Ley General del Trabajo (LGT), conforme dispone el Art. 6 de la Ley 2027, por lo cual la Jefatura Departamental del Trabajo intervino sin competencia, siendo sus actuaciones nulas de acuerdo al art. 122 de la CPE; d) Señala que la inamovilidad no es necesariamente de cumplimiento obligatorio, sino que tiene sus excepciones conforme determina el art. 34.II de la Ley 233 de Personas con Discapacidad (LPD); e) La representada del accionante ingresó en causal de destitución establecida en su contrato por haber cometido abuso de confianza de libre disposición de los bienes del Gobierno Municipal de Santa Ana de Yacuma, sin autorización alguna; f) Celsa Amblo Yomeye fue incorporada a la Institución Edil mediante contrato regido por el DS No. 0181 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, es decir en la Ley 1178 del Presupuesto General del Estado; g) La accionante, no es una servidora pública de planta o con ítem, de ahí que no estuvo sujeto a la carrera administrativa, lo que no amerita su sometimiento a un proceso interno administrativo para su destitución, a ese efecto señala el art. 233 de la CPE y art. 13 del DS 23318 y la SC 0217/2004-R de 11 de febrero, con esos antecedentes pide se deniegue la tutela solicita por el accionante.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3. Derecho al trabajo y la inamovilidad laboral
- III.4. Sobre el principio ético morales del "vivir bien", con relación a la destitución
- III.5. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se trate de personas con capacidades diferentes
- III.6. sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- Fragmento 18
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR