SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.5.Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que los Vocales -ahora accionados- efectuaron una interpretación del art. 245 del CPP, en apelación de medida cautelar, disponiendo la libertad del imputado Cristian Ariel Dalence Martínez, pero solo se hará efectiva la misma, cuando cumpla con las medidas impuestas, otorgándole un plazo de diez días para su cumplimiento.
En el presente caso, la determinación de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva fue efectuada por los Vocales demandados en una apelación incidental de consideración de medida cautelar dispuesta por el juez a quo, cabe hacer notar que el imputado no se encontraba detenido preventivamente; es decir no se trataba de una apelación a la cesación a la detención preventiva, que en ese caso necesariamente el beneficiario con la libertad provisional tiene la obligación de cumplir la medidas dispuestas, y recién se hará efectiva la misma, así la jurisprudencia constitucional señaló al respecto: “...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva” así lo entendió la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, que a su vez es citado en la SC 0557/2012-R de 20 de julio.
En la acción tutelar que se analiza, se evidencia que en aplicación del art. 245 del CPP, los Vocales demandados, negaron efectivizar la libertad del imputado en tanto no cumpla dichas medidas, utilizando su detención como un medio de imposición para lograr su observancia, cuando la norma antes referida y conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, sólo es aplicable en los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de libertad por una detención preventiva legalmente dispuesta con anterioridad, es decir cuando se trate de una cesación a la detención preventiva; aspecto que al no haber ocurrido en el caso de examen que se trata de una apelación de una Resolución de consideración medida cautelar, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad del representado del accionante, por cuanto lo que correspondía era disponer su libertad inmediata, y en el plazo otorgado para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; circunstancia que establece la evidente lesión del derecho invocado, a cuyo efecto corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1.La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida.
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2.1. Las medidas cautelares de carácter personal
- III.2.2.El recurso de apelación incidental contra decisiones que resuelvan consideraciones de medidas cautelares
- III.2.3.Cesacion de la detención preventiva ante la existencia de nuevos elementos de valor
- III.3.Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento
- por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria,
- de acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, definiendo así la situación jurídica del imputado;
- III.5.Análisis del caso concreto
- APROBAR