SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2013

Fecha: 13-Mar-2013

a)

José Edgar Campos Serrano, Gerente General, y Roxana Sarmiento Quinteros, Gerente Comercial, ambos de  ELAPAS, parte demandada, mediante informe presentado el 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 73 a 76 vta., así como en audiencia manifestaron que: a) De los actuales accionantes, solo uno seria usuario de la empresa, José Daniel Solares Sánchez, por tener la titularidad del medidor y consiguiente derecho a reclamo; b) Los accionantes alegan haber sufrido un corte indebido del servicio, sin embargo, la empresa procedió a la suspensión del suministro de agua, porque el referido consumidor ingresó en mora adeudando un total de “Bs49 938,80”.- (cuarenta y nueve mil novecientos treinta y ocho 80/100 bolivianos), tal como se puede evidenciar en el reporte adjunto, habiéndose notificado en varias oportunidades al interesado con la solicitud de cancelación de la deuda, por lo que la empresa no actuó arbitrariamente; c) Según el art. 73 de La Ley 2066, la empresa está facultada para hacer el corte, entre otras razones, por deuda de un periodo superior al límite permitido por el reglamento; d) El Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003, reglamenta el procedimiento administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), el cual señala en su art. 54.I con relación al derecho de reclamación, que el usuario debe realizar la queja a la Oficina del Consumidor (ODECO), pero la empresa no cuenta con registro de reclamo alguno; asimismo, el art. 59 del mismo cuerpo legal, refiere que “Si la empresa o la entidad regulada declara improcedente la reclamación o no la resuelve dentro el plazo establecido al efecto, el usuario podrá presentarlo a la Superintendencia competente…” sic.; por lo que se demuestra que los accionantes no han agotado la vía administrativa reglada; e) Extraña a la empresa que los accionantes, no siendo usuarios salvo el mencionado anteriormente, planteen la acción de amparo constitucional sin presentar su personería jurídica; f) En lo relativo al tratamiento del sistema tarifario, se tiene que este es aprobado por la Autoridad de Fiscalización, razón por la que el mismo conlleva un procedimiento administrativo distinto; y g) Cita las SSCC 0418/2003 y 0856/2003, que refieren que el suministro de agua potable sólo puede ser suspendido por su proveedor en los casos previstos por ley, razón por la que solicitaron se declare la “improcedencia” in límine de la acción planteada.