SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes arguyen que los cobros efectuados desde el mes de junio a noviembre serían excesivos, razón por la que solicitaron en reiteradas ocasiones a la empresa aplicar un sistema tarifario en función al consumo individualizado de cada departamento del condominio. Ante la negativa a su solicitud, ellos no cancelaron el pago del servicio de agua potable, del periodo comprendido entre junio a noviembre de 2012, observándose una mora de seis meses de consumo impago, por un total de Bs49 943,80.- (fs. 57), por lo que ELAPAS procedió al corte respectivo del suministro de dicho servicio.
De la revisión de los antecedentes y análisis de la presente causa, se establece en primer término que uno de los accionantes, José Daniel Solares Sánchez, tiene contrato suscrito de servicio de suministro de agua potable y alcantarillado con la empresa demandada y no así con el resto de los peticionantes, que a su vez sirve para la distribución del servicio al condominio; de igual manera, la cláusula quinta del mencionado contrato estipula que la falta de pago consecutiva de dos facturas, habilita a la empresa para efectuar el corte de servicio (fs. 45 y 46).
En ese orden, si bien los accionantes tienen la vía administrativa para efectuar los reclamos correspondientes por el corte de suministro de agua, de acuerdo a la normativa vigente del SIRESE, correspondería aplicar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, al tratarse de un derecho fundamental, indispensable para la supervivencia de todo ser humano, como es el derecho al agua, consagrado en el art. 16.I de la CPE, excepcionalmente se debe analizar y determinar si el mencionado corte del servicio de agua potable fue arbitrario, razón por la que se concluye, conforme lo señalado ut supra, que el corte del suministro de agua por parte de la empresa demandada, no fue ilegal ni arbitrario, toda vez que se evidencia su asidero contractual y legal, conforme lo anotado precedentemente, a lo que debe agregarse que de acuerdo al art. 73 de la Ley 2066, se dispone que los proveedores de servicio de agua potable, podrán aplicar como sanción al usuario el corte del suministro, cuando tenga deuda por un periodo superior al limite que permitido, que conforme el art. 79 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, procede por la falta de pago de una o más facturas, pasados los sesenta días de su emisión.
Por otra parte, respecto a la pretensión de los accionantes que en sede constitucional se ordene a la empresa demandada el establecimiento de tarifas justas y racionales, de acuerdo al consumo de cada familia, se debe recordar a los demandantes que no es tarea ni función del órgano contralor de constitucionalidad, determinar escalas tarifarias o revisar aspectos técnicos sobre supuestos cobros excesivos; petición que está fuera de toda lógica y desnaturaliza el carácter tutelar de la presente acción de defensa; con mayor razón si se considera que los accionantes cuentan con los recursos idóneos en sede administrativa para hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados, conforme lo dispuesto en el DS 27172, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE; recursos que deberán ser agotados en dicha vía, y sólo en ese supuesto y ante la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales que no hayan sido reparados oportunamente por la autoridad competente al efecto, recién se podrá invocar la acción de amparo constitucional; todo ello de acuerdo al razonamiento y criterios explicitados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR