SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2013
Fecha: 13-Mar-2013
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución “SCI-332/2012” de 28 de noviembre, cursante de fs. 83 a 88, denegó la tutela impetrada por los accionantes, conforme los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al cuestionamiento de la legitimación activa de los accionantes para interponer la presente acción tutelar, por no ser socios de ELAPAS, se tiene que dada la naturaleza de los derechos reclamados, a la vida y al agua, no es posible concluir que sean inherentes únicamente a quienes son socios de la entidad proveedora del suministro de agua potable o tengan medidores de agua potable a su nombre, pues por su condición de seres vivos necesitan del líquido elemento para su supervivencia; 2) Respecto al elevado monto tarifario que los usuarios estarían cancelando por el consumo de agua, es necesario precisar que el tribunal de garantías no tiene facultad alguna para determinar el sistema tarifario que la empresa demandada debe utilizar por el cobro del servicio de agua potable, siendo competente para ello la oficina de ODECO, conforme el procedimiento administrativo regulado por el DS 27172; y, 3) Es necesario verificar si el corte de suministro del servicio de agua potable fue justificado, ya que si bien el derecho al agua está reconocido constitucionalmente, tiene limitaciones legales, es decir, que los proveedores del dicho servicio pueden suspenderlo cuando el usuario tenga una deuda al monto superior permitido, conforme la Ley 2066 y el art. 79 del Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicio de Aguas Potables y Alcantarillado, por lo que en el presente caso se concluye que el corte del servicio fue precisamente por falta de pago del suministro, hecho que si bien se generó en la confusión existente sobre la forma y procedimiento de cancelación del mencionado servicio en edificios con propiedad horizontal, situación que en definitiva no implica el incumplimiento de las obligaciones asumidas, como es la cancelación de las tarifas, aún no estén de acuerdo con la cuantía; máxime si se considera que existe un mecanismo administrativo idóneo para reclamar todos estos aspectos ante las autoridades competentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR