SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2013
Fecha: 17-Mar-2013
1)
Miguel Ángel Velásquez Urcullo, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., asistió a la audiencia, y apersonándose a la acción mediante memorial de 20 de diciembre de 2012, indicó lo siguiente: 1) El accionante pretende que el Tribunal de garantías revise, y por ende, valore nuevamente determinadas situaciones que se resolvieron en el proceso ordinario; lo cual, de acuerdo a lo previsto por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, no es viable por medio de esta acción; 2) El accionante expresa que, el Auto Supremo 146/2012, no respeta los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ninguna parte de su memorial señala con precisión qué derechos o garantías y de qué manera éstos habrían sido vulnerados a partir de la errónea interpretación realizada en el referido fallo; 3) Respecto a los argumentos expuestos de que el accionante habría construido un taller de mecánica automotriz en la propiedad objeto del proceso ordinario, y que a partir de la sustanciación del mismo su esposa se encontraría mal de salud, alegando que ambos extremos serían los fundamentos para invocar la vulneración a sus derechos al trabajo y a la salud; se tiene que, ninguno de estos aspectos fueron parte de la demanda principal, motivo por el cual el Auto Supremo impugnado no se pronunció al respecto; y por lo tanto, tampoco le corresponde al Tribunal de garantías referirse ni considerar los mismos; 4) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la vivienda, se debe indicar que la orden de desapoderamiento emitida contra el accionante es producto de un proceso ordinario que fue tramitado conforme a derecho; y, respecto a la aparente lesión al derecho a la propiedad privada, se tiene que, tanto el accionante como su esposa, nunca fueron propietarios del bien inmueble objeto del proceso ordinario; por lo tanto, no es evidente que se haya atentado contra un derecho que nunca tuvieron. El argumento de que se vulneró este derecho al habérsele negado la usucapión, no es un fundamento válido; ya que, dicha figura debe solicitarse en la vía ordinaria y no así la constitucional; teniéndose que, si no se declaró probada su demanda en la vía correspondiente, fue simplemente porque no se demostró la concurrencia de los requisitos para consolidar el derecho propietario por ese medio; y, 5) La decisión de anular obrados dentro de un proceso ordinario, por la vía constitucional, sólo puede ocurrir si se demuestra que en la tramitación del referido proceso se incurrió en un error in procedendo o en una mala aplicación de una norma adjetiva o procedimental que vulnere un derecho fundamental; sin embargo, en el caso presente no ha ocurrido esto; más al contrario, el accionante no reclamó ninguna vulneración del procedimiento civil; sino que, sus argumentos estuvieron referidos a cuestiones subjetivas de apreciación errada, que no tienen pertinencia con los hechos propios del proceso ordinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR