SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2013
Fecha: 17-Mar-2013
a)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito que cursa de fs. 36 a 42 vta., en el que señalan lo siguiente: a) Respecto a que la fundamentación del Auto Supremo impugnado fuera “magra” y carente de construcción congruente y objetiva; ya que, se habría basado sólo en los antecedentes del recurso de casación, sin tomar en cuenta que el accionante poseía el bien inmueble por más de quince años; se tiene que dicha afirmación es incorrecta; porque al momento de analizar el expediente se estableció que existía una errónea apreciación en los fundamentos del Tribunal de alzada al revocar la Sentencia del Juez a quo, los mismos que fueron explicados de manera congruente y con fundamento legal en el Auto Supremo 146/2012, haciendo el análisis correspondiente de los arts. 134, 136, 137, 138, 1496 y 1505 del CC; b) Se ha manifestado que existe una indebida e incorrecta interpretación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 87, 93 y 138 del CC; sin embargo, no se menciona en qué forma se habría realizado esa errónea interpretación; ya que, a lo largo del memorial, el accionante sólo indica que cumplió con los requisitos para la usucapión; c) Con relación a la incorrecta e ilegal interpretación que se habría realizado del art. 1496 del CC, se tiene que tampoco es evidente tal extremo; toda vez que, se hizo uso del mismo aplicándolo al caso concreto, en estricta sujeción a lo fundamentado a lo largo del recurso de casación en el fondo que presentó la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda.; y, d) Cuando se activa la acción de amparo constitucional para realizar la revisión de la interpretación de normas ordinarias, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional ha previsto la concurrencia de ciertos requisitos, los mismos que no fueron cumplidos en la presente acción; por lo tanto, al no haberse manifestado ningún fundamento que demuestre que el Tribunal de casación ha interpretado incorrectamente el art. 1496 del CC, corresponde denegar la tutela solicitada.
De manera excepcional se ha previsto la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para poder revisar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, ésta excepción solamente se da en aquellos casos en los que se demuestre que con la interpretación efectuada por los jueces ordinarios se han vulnerado o lesionado derechos fundamentales; pero además, para poder activar esta facultad, mediante amplia jurisprudencia constitucional se ha previsto el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del accionante, como son: a) Expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; es decir, exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; y, b) Explicar qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada.
Ahora bien, una vez revisados los antecedentes del proceso y el memorial de esta acción, se pudo verificar que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y que fueron desglosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para activar de manera excepcional la labor de verificación de la interpretación de legalidad ordinaria por parte de este Tribunal; pues, en ninguna parte del memorial, ni tampoco en la audiencia de consideración de esta acción, explicó cómo es que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al momento de emitir el fallo impugnado; además, no identificó correctamente los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
Se debe aclarar que, si bien el accionante hace mención a algunos principios, como es el de la seguridad jurídica; en ningún momento precisó de qué manera debieron ser éstos aplicados en la interpretación efectuada por las autoridades demandadas; y con relación a los derechos identificados por éste, como son el derecho a la vivienda, a la propiedad privada, al trabajo y a la salud; se tiene que los mismos no guardan relación con la aparente errónea interpretación realizada por los Magistrados de la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia; ya que en todo caso, esa aparente vulneración a los derechos citados se dio como consecuencia de la decisión final; y no así de la interpretación de las normas como tal; toda vez que, a partir de ésta última, en caso de corroborarse que existió un error, se da lugar a la vulneración del derecho al debido proceso en alguno de sus elementos esenciales; más no así a la vulneración de los derechos referidos por el accionante.
Al no haber cumplido el accionante con los requisitos esenciales para hacer viable la labor de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria efectuada por los Magistrados ahora demandados en el fallo impugnado; ya que, como se refirió antes, el mismo no expresó de manera adecuada y suficiente los fundamentos jurídicos correspondientes y valederos para dar lugar a la activación de esta tarea; no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar los criterios adoptados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 146/2012; toda vez que, no se demostró que la interpretación realizada en el mismo, sea lesiva a los derechos fundamentales señalados por el accionante, ni contraria a las disposiciones legales vigentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR