SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, el accionante manifiesta que solicitó en reiteradas oportunidades se disponga audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sin que dichas pretensiones hayan sido atendidas por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal ahora demandada, dentro un plazo razonable, situación que ha ocasionado la restricción indebida de su derecho de locomoción.

Con carácter previo, corresponde indicar que si bien al cuaderno procesal remitido en revisión no se adjuntó toda la prueba necesaria, de acuerdo a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4, este Tribunal puede ingresar a resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida, cuando considere que los actos denunciados como lesivos han sido admitidos tácitamente por el demandado y cuando se tenga la convicción suficiente de que el tribunal o juez de garantías ha tenido acceso a las pruebas; presupuestos que concurren en la especie; por lo que, a efectos de evitar dilaciones indebidas que desnaturalicen la presente acción tutelar cuyas características de sumariedad e inmediatez, así como de economía procesal, se constituyen en una garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica, se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada en base a la documentación adjunta a la demanda de acción de libertad, toda vez que de la compulsa de los documentos adjuntos se evidencia que los extremos denunciados por el accionante han sido corroborados por la demandada, así como también se llega al convencimiento de que el Juez de garantías contó con el suficiente material probatorio para analizar las demandas del justiciable; no otra cosa puede inferirse del Acta de audiencia de fs. 36 que textualmente señala que la autoridad demandada: “ha remitido el expediente procesal”.

En este contexto y de acuerdo a los datos que informan el expediente, se evidencia que el ahora accionante ha solicitado en reiteradas oportunidades (del 2 de septiembre al 22 de octubre de 2012) se proceda al señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; del mismo modo se observa que, por motivos administrativos (notificación extemporánea del Ministerio Público y la parte querellante), se procedió a la suspensión de la audiencia programada para el 25 de octubre de 2012 hasta el 29 de igual mes y año, siendo que, conforme ha establecido esta instancia constitucional, la ausencia del Ministerio Público, no es óbice o motivo suficiente para suspender dicho acto“…debido a que su inconcurrencia no viciaba de nulidad dicho actuado judicial ni incidía en la resolución que asumiría sobre la situación jurídica del imputado” (SCP 0747/2012 de 12 de agosto), actuación que pone de manifiesto la innecesaria prolongación de la restricción del derecho a la libertad del accionante y vulnera el principio de celeridad como máximo exponente del debido proceso, haciendo pertinente la concesión de la tutela solicitada.

Por otra parte, partiendo del principio de gratuidad establecido en el art. 180.I con relación al 115.II de la CPE, resulta inconcebible que los gastos referidos a la administración de justicia, en el presente caso el traslado del funcionario judicial y el cuaderno procesal ante el juzgado siguiente en número, sean gravados en contra de la economía del imputado contrariando preceptos de orden constitucional bajo pretextos que no encuentran fundamento valedero alguno para su sustento jurídico, por cuanto, conforme se ha expuesto y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, es obligación del Juzgador, cuando ha admitido un incidente de recusación en su contra, remitir antecedentes ante el siguiente en número de manera inmediata dando efectividad al principio de celeridad procesal, máxime cuando se encuentra pendiente de resolución una solicitud de cesación de la detención preventiva, precisamente por tratarse de un mecanismo procesal que busca restablecer un derecho fundamental como es la libertad personal (art. 23.I CPE); de donde resulta inadmisible el argumento vertido por la demandada en el informe de fs. 29 respecto a que el cuaderno procesal, luego de admitida la recusación y formulado el Auto de excusa, no fue remitido porque “no se ha apersonado la defensa para llevar al funcionario” (sic), situación que también genera dilación indebida y prolonga la detención del imputado, pues si bien la demandada no puede ejecutar actuado alguno dentro del proceso a raíz de la recusación, es deber suyo y no del justiciable hacer llegar los antecedentes procesales al juez siguiente en número a efectos de que las pretensiones del encausado sean oportunamente atendidas; al no haber procedido así, ha lesionado los derechos reclamados por el accionante, haciendo necesaria la concesión de la tutela.

Finalmente, corresponde llamar severamente la atención a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, por la forma desidiosa y descomedida en la que ha presentado su informe ante el Juez de garantías, mismo que ha sido redactado a mano en una hoja cualquiera, con borrones y sin que conste siquiera su firma al pie, recordándosele que la noble función de impartir justicia, la constriñe a ejecutar sus actos dentro de los márgenes que el respeto y la eficiencia le imponen, no sólo con sus superiores y similares, sino también con el público litigante.