SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2013
Fecha: 18-Mar-2013
1)
De acuerdo a lo expuesto, el accionante solicita se disponga: 1) La anulación de la Resolución de Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de inicio de proceso administrativo 005/2012 de 13 de febrero, de la Resolución final de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre 3/12 de 26 de marzo de 2012, de la Resolución 218/2012 de 18 de abril, de respuesta a recurso de revocatoria Sucre; de la Resolución Administrativa de recurso jerárquico 001/12; de la Resolución de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de inicio de proceso administrativo interno 109/2012, de la Resolución Final de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre 103/2012, y la providencia de 4 de mayo de 2012; 2) Su reincorporación a su fuente laboral más la cancelación de salarios devengados, además del pago en su favor del bono municipal y demás beneficios sociales suspendidos; y, 3) Las determinación de daños y perjuicios además de la responsabilidad penal de los denunciados, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado.
En el primer proceso administrativo la resolución de inicio carece de la firma del sumariante por tanto no surte efecto alguno, observando en el recurso de revocatoria interpuesto lo siguiente: 1) La competencia del sumariante en razón de la fecha de su designación; 2) La resolución de inicio de sumario administrativo excede el plazo establecido para su emisión; 3) La falta de congruencia entre los hechos que sustentaron el inicio del proceso administrativo y las supuestas faltas consideradas en la resolución final; y, 4) Existencia de simples citas de normas sin la adecuada fundamentación que debe existir en una resolución, con una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo. Recurso que mereció un decreto de rechazo sin justificación legal, fuera de plazo, hecho acreditado por Notario de Fe Pública, con el añadido que la notificación hecha a su persona fue en el tablero de la entidad y no así en el domicilio señalado por su persona.
En el segundo proceso administrativo la autoridad sumariante debía emitir la resolución final el 7 de marzo de 2012; sin embargo, aplicando erróneamente el Código de Procedimiento Civil, extendió el plazo ilegalmente; llegando a pronunciar la Resolución Administrativa recurso jerárquico 001/12 de 10 de mayo de 2012, a través de la cual fueron confirmadas tanto la Resolución 218/2012 de 18 de abril, como la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 3/12 de 26 de marzo de 2012, carente de motivación y congruencia, citándose únicamente las pruebas de cargo y descargo, sin una debida fundamentación.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Pérdida de competencia en los sumarios administrativos
- “Que en el cap. III del D.S. Nº 23318-A, relativo a la Responsabilidad Administrativa (arts. 13 al 33); se corrobora lo afirmado precedentemente, puesto que en su texto no hay disposición alguna que dentro de un Proceso Administrativo, haga alusión a la pérdida de competencia ni sancione con nulidad acto alguno, de donde resulta que es aplicable lo previsto en el art. 251, parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
- III.3. Derecho a la dignidad
- III.3.1. Jurisprudencia
- III.4. Derecho al trabajo y a un salario justo y estabilidad laboral
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5. Derecho a la salud
- III.6. Jurisprudencia respecto a la motivación, fundamentación y principio de congruencia en el debido proceso y su relación con el derecho a la defensa
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.7. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.8.1. En cuanto al primer proceso administrativo
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.8.2. En lo relacionado con el segundo proceso administrativo
- III.8.2.2. En relación a la competencia de la Autoridad Sumariante
- III.8.2.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.8.2.5. En lo referido al derecho a la dignidad
- Fragmento 31
- III.8.2.7. En cuanto a la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones y su relación con los derechos acusados de lesionados
- 4º ANULAR
- 5º