SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2013
Fecha: 18-Mar-2013
i)
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 025/2013 de 25 de enero, cursante de fs. 93 a 96 vta., declaró “improcedente la tutela impetrada”, en base a los siguientes fundamentos de orden legal: i) Se debe cuidar que la tutela impetrada, sea efectivizada dentro de los seis meses, computables a partir de la supuesta vulneración de derechos, preservándose el principio de inmediatez, tal cual lo establece la propia Constitución Política del Estado y la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto; ii) La vulneración de derechos, supuestamente tiene su origen en dos procesos diferentes que derivaron en la emisión de resoluciones administrativas, siendo la primera “Resolución Final N° 103/2011 de 18 de abril de 2012” (sic), que sanciona a Julio César Garnica, con la destitución de su cargo y que le fuera notificada el 26 de abril de 2012, dando lugar a la presentación del recurso de revocatoria fuera de plazo; es decir, el 3 de mayo de la misma gestión, derivando en el pronunciamiento del “Auto Nº 103/2012, el 4 de mayo del mismo año, notificado el mismo día” (sic); y, iii) La segunda Resolución acusada de vulneratoria de derechos es la Resolución Administrativa jerárquica 001/12, por la cual se confirma la Resolución Revocatoria 218/2012 de 18 de abril, notificada al accionante el 11 de mayo de 2012, sobre la cual no se aplica el principio de inmediatez, en razón a que la acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses; sin embargo, no puede ingresarse al fondo, por cuanto existe una resolución anterior ejecutoriada por negligencia del accionante, que determina la destitución de éste, consecuentemente, no se puede disponer lo contrario en una segunda acción de amparo constitucional.
En primer término y con carácter previo a analizar las supuestas lesiones a derechos que fueron denunciadas por la accionante respecto a este segundo proceso administrativo, corresponde señalar que el 24 de abril de 2012, Julio César Garnica, presentó recurso jerárquico contra la Resolución 218/2012, señalando que: i) La Resolución impugnada no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, vulnerándose el debido proceso; y, ii) Se ratifica en el tenor íntegro de lo expresado en el recurso de revocatoria interpuesto el 5 de abril de 2012, en el que a su vez el demandante señaló que: a) La autoridad sumariante fue designada fuera de la primera semana hábil del año, careciendo por tanto de competencia; b) La autoridad sumariante contaba con cinco días para pronunciar la resolución final una vez vencido el periodo de prueba iniciar, plazo que no fue cumplido; y, c) La Resolución final del sumario administrativo carece de fundamentación y no hace un correcto análisis y valoración de las pruebas de cargo y descargo, tampoco realiza una adecuada relación de causalidad entre los hechos y las normas vulneradas, exponiendo únicamente la cita de normas supuestamente infringidas, sin explicar por qué su conducta ha transgredido las normas por las cuáles se le inició el proceso administrativo.
La presente Sentencia Constitucional Plurinacional, únicamente va a circunscribirse a dar respuesta a las impugnaciones efectuadas en el memorial de amparo constitucional y que fueron representadas en los recursos jerárquico y de revocatoria en sede administrativa y en relación a observaciones a la Resolución que resuelve el recurso jerárquico planteado; en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia adicional de revisión, hecho que iría en contra de su rol fundamental y de la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto.
La revisión de las denuncias realizadas en sede administrativa correspondía a las instancias pertinentes que efectivamente pudieron corregir las supuestas vulneraciones de derechos, como ser el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, autoridad competente para conocer el recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Pérdida de competencia en los sumarios administrativos
- “Que en el cap. III del D.S. Nº 23318-A, relativo a la Responsabilidad Administrativa (arts. 13 al 33); se corrobora lo afirmado precedentemente, puesto que en su texto no hay disposición alguna que dentro de un Proceso Administrativo, haga alusión a la pérdida de competencia ni sancione con nulidad acto alguno, de donde resulta que es aplicable lo previsto en el art. 251, parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
- III.3. Derecho a la dignidad
- III.3.1. Jurisprudencia
- III.4. Derecho al trabajo y a un salario justo y estabilidad laboral
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5. Derecho a la salud
- III.6. Jurisprudencia respecto a la motivación, fundamentación y principio de congruencia en el debido proceso y su relación con el derecho a la defensa
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.7. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.8.1. En cuanto al primer proceso administrativo
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.8.2. En lo relacionado con el segundo proceso administrativo
- III.8.2.2. En relación a la competencia de la Autoridad Sumariante
- III.8.2.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.8.2.5. En lo referido al derecho a la dignidad
- Fragmento 31
- III.8.2.7. En cuanto a la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones y su relación con los derechos acusados de lesionados
- 4º ANULAR
- 5º