SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2013
Fecha: 20-Mar-2013
I.1. Contenido de la acción
Suscita el incidente de inconstitucionalidad, dentro del proceso agrario de nulidad del título ejecutorial 384319, serie “A”, de 24 de febrero de 1969, seguido en su contra por Erwin Galoppo Von Borries, Superintendente Agrario a.i. del Sistema de Regulación de Recursos Renovables, al existir contradicción normativa entre los artículos de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley Fundamental, al realizarse interpretaciones conducentes a extender la competencia de las Salas del entonces Tribunal Agrario Nacional, para conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales cuando la tierra titulada inicialmente como agraria o rural es incorporada al área urbana, cuando la misma debería circunscribirse únicamente a demandas de nulidad o anulabilidad cuando la tierra sigue siendo rural; situación que al no suceder así, vulnera los arts. 56, 57 “segunda parte” y 186 de la CPE, toda vez que la competencia aludida es forzada incluyendo a inmuebles que pasaron al área urbana que se encuentran sometidos por ello únicamente a normas civiles y municipales, interpretación que por ende es incompatible con los preceptos constitucionales citados.
Aduce que, las competencias específicas asignadas por el art. 36 de la LSNRA, a las salas del entonces Tribunal Agrario Nacional, entre ellas la de conocer y resolver, en única instancia, demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, se refieren “obviamente” única y exclusivamente al ámbito agrario; es decir, a conflictos respecto de la posesión y derecho de propiedad sobre predios rurales, tomando en cuenta que la creación de la judicatura agraria especializada responde a la misión fundamental de resolver los problemas emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios derivados necesariamente de la actividad agraria. En consecuencia, en razón de la competencia genérica, la judicatura agraria no puede incursionar en el ámbito urbano bajo ningún motivo, ni en otro campo que no sea derivado de la actividad agraria, so pena de perder su esencia y razón de ser que la caracteriza y hace diferente de la justicia ordinaria, atentando flagrantemente contra sus propios principios. En ese marco, expresa que es clara la competencia genérica de la jurisdicción agroambiental inserta en el art. 186 de la CPE, que determina que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de dicha jurisdicción, rigiéndose en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad; siendo por ende aplicable únicamente a la propiedad rural con actividad productiva y a la solución de conflictos referidos específicamente a temas agroambientales mas no a la propiedad urbana bajo tuición de normas civiles y municipales, resultando ilógico pretender que conozca demandas de nulidad de títulos ejecutoriales respecto de la propiedad titulada inicialmente como agraria, ahora perteneciente al área urbana, constituyendo aquello una errónea interpretación del art. 36.2 de la LSNRA.
A objeto de afianzar su posición, señala que la SC 0782/2004-R de 26 de mayo, estableció en el caso que resolvió, que al haber sido incorporado el predio rural dentro del radio urbano, las autoridades competentes para conocer y solucionar los conflictos legales que pudieran presentarse no eran las agrarias, sino los jueces y tribunales ordinarios; que si bien, esta Sentencia Constitucional se refirió a procesos de saneamiento, dejaba absolutamente claro que los inmuebles urbanos, inicialmente agrarios, están sometidos exclusivamente a leyes civiles y municipales. Agrega que, otro argumento absolutamente irrebatible que demuestra la incompetencia del entonces Tribunal Agrario Nacional para conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales sobre la propiedad urbana, es el principio de ejecutoriedad de resoluciones judiciales; es decir que, toda resolución debe surtir efectos jurídicos, caso contrario la tramitación de la causa y su resolución serían enteramente inoficiosas e inútiles. En el asunto de examen, ante una eventual nulidad de título ejecutorial que recaiga sobre predios inicialmente agrarios, ahora urbanos, como es el exfundo Mallasilla, el fallo sería un “simple saludo a la bandera”, sin eficacia alguna, sólo provocaría zozobra, caos e inseguridad jurídica en el área urbana. Adiciona que por disposición legal le está prohibido al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ejecutar el saneamiento en predios urbanos, por lo que es lógico que a la jurisdicción agraria especializada, también le está prohibido inmiscuirse en el área urbana; así, ambos órganos no pueden en el desempeño de sus funciones específicas incursionar, bajo sanción de nulidad, más allá de lo rural.
Entre otros argumentos, refiere que el hecho que a raíz de un fallo de nulidad o anulabilidad de título ejecutorial se considere según el art. 50.II de la LSNRA, como si las tierras no hubieran salido del dominio originario del Estado, ordenando la cancelación de la correspondiente partida en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), es contrariar lo dispuesto por el art. 57 de la CPE, que establece que la propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión. Así también, resulta incompatible con el art. 56 de la Ley Fundamental, al no poder el perjudicado adquirir la propiedad por dotación o adjudicación, toda vez que no procedería al tratarse de un inmueble que pertenece ahora al radio urbano.
Por lo expuesto, afirma que es claro que al conllevar además la nulidad del título ejecutorial la nulidad del proceso agrario que sirvió de base para la emisión del mismo, una sentencia que anule un título ejecutorial respecto de predios ubicados en el área urbana, carece de total eficacia jurídica, en razón de que sus efectos no serían ejecutables por las razones ya detalladas. Siendo esto contrario a lo que dispone la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Reglamentario, a más de ser incompatible con los artículos de la Constitución Política del Estado que invoca. Pretender que las Salas del Tribunal Agrario Nacional asuman competencia sobre nulidad de un título ejecutorial, sin tomar en cuenta que el predio objeto de titulación ahora está ubicado en área urbana; es decir, fuera de su jurisdicción y competencia, con el “simple argumento” que adolecería de vicios de nulidad absoluta, es un criterio simplista, apresurado, carente de contenido jurídico, descontextualizado y manifiestamente civilista, con claro desconocimiento de lo que significa la jurisdicción agraria especializada, despojándola de su verdadera esencia de justicia agraria que sólo tiene competencia en el área rural, lo que precisamente la hace diferente de la justicia ordinaria. Resultando claro que, de dar lugar a aquello se provocaría un caos jurídico irreparable en la propiedad urbana, ocasionando incertidumbre tanto en los herederos del titular inicial como en los miles de subadquirentes que en base a normas civiles y municipales obtuvieron de buena fe su derecho propietario con antecedente en un título ejecutorial posteriormente anulado.
Finaliza indicando que, el hecho que la judicatura agraria conozca asuntos relativos a la propiedad urbana, implica una posible restricción arbitraria e indebida de este derecho; asimismo, una lesión al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, en razón de una errada asignación de competencia material por normas subconstitucionales.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- rechazó
- revocó
- a)
- art. 36.2
- art. 50
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: De la acción de inconstitucionalidad concreta
- el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONSTITUCIONALIDAD
- Promovida:
- II. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA