SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2013

Fecha: 25-Mar-2013

a)

Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2013, de fs. 187 a 196 vta., alegó lo siguiente: a) No existe fundamento alguno en la acción de inconstitucionalidad para generar control de constitucionalidad y mucho menos para desvirtuar la constitucionalidad, que se pretende respecto a las normas señaladas en los DDSS 29215 y 29802; toda vez que, carece de fundamentos esenciales y confunde en su desarrollo el objeto y fin de la acción de inconstitucionalidad con otro tipo de acciones tutelares, desvirtuando plenamente el objeto y finalidad de la misma y pretende que se declare la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias porque en suma, supuestamente vulnerarían los principios de jerarquía normativa, de reserva legal y de separación de funciones, sustentando en un extenso y confuso texto; b) La acción que promueve Aniceto Corcuy Caba es copia textual de la promovida por Daston Larsen Mentrebrik -Expediente 00770-2012-02-AIC-, que conlleva un gravísimo error en su proposición y fundamentación, porque de sus propias alegaciones pretende que se realice un control de constitucionalidad de las normas reglamentarias detalladas en base a la Constitución Política del Estado de 1967 con sus modificaciones hasta el año 2004; es decir, pretende que con un texto constitucional abrogado, inexistente, sin valor ni efecto jurídico alguno, se decida si determinadas normas continúan o son expulsadas del ordenamiento jurídico, mismo que desde el 9 de febrero de 2009, se rige por una nueva Constitución Política del Estado, la cual, al parecer, la parte accionante pretende desconocer en el afán de defender sus inicuos intereses, por encima de esenciales derechos humanos, por lo que éste no puede pretender que se haga control de constitucionalidad en base a un texto constitucional abrogado; es así, que la actual Norma Suprema promulgada el 7 de febrero de 2009, abrogó la Constitución de 1967 y sus reformas posteriores determinando a su vez en su Disposición Final que: “Esta Constitución aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”; c) De ahí corresponde señalar que la Constitución al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma Norma Suprema y fundamental dentro del Estado; por lo mismo, en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución Política del Estado al entrar en vigencia, deben ser aplicados  de forma inmediata, aun en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a su vigencia, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Ley Fundamental, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia; d) De acuerdo al art. 410 de la CPE al ser la Constitución la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquiera otra disposición normativa, toda actuación del Tribunal, a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por ley, deben realizarse acordes al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país, que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, que dispone que en la labor y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente, aspecto ratificado cuando el Código Procesal Constitucional debe ser aplicado aún a las causas en liquidación, de ahí que es inatendible el fundamento de la parte accionante; e) El principio de reserva legal, también aludido por la parte accionante tiene como su fundamento en los arts. 13.I y 109 de la CPE; siendo así, que los derechos fundamentales no son absolutos y encuentran límites y restricciones en otros derechos, razón por la que a fin de evitar un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, esos derechos fundamentales, deben ser regulados e inclusive limitados en función al interés social y en ese orden, la propia Constitución establece que el mecanismo para la regulación y restricción de derechos fundamentales, sólo puede ser dispuesta mediante ley; f) El principio de separación de órganos del Estado está contemplado en el art. 12 de la CPE, que no constituye una tajante división de la estructura básica del ejercicio  del poder en compartimientos cerrados, sino se manifiesta en una separación de funciones que evite la concentración del poder en una misma persona u órgano (que podría generar su uso abusivo y arbitrario) garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos, puesto que sólo así es posible dotar de funcionalidad y eficacia a la actividad estatal para el cumplimiento de sus fines; y, g) Existe imprecisión en la acción, porque lo único que hacen las normas impugnadas es desarrollar normas constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos y materializar normas legales de rango jerárquicamente superior en lo que se refiere a la eliminación de los sistemas servidumbrales, de trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas, lo cual no es como dice el accionante, un simple conflicto de tipo laboral por un sueldo no pagado.