SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2013
Fecha: 25-Mar-2013
III.1. Alcance del control normativo de constitucionalidad y la acción concreta de inconstitucionalidad
En ese sentido, conforme expresa la norma contenida dentro de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (arts. 109 y ss.), la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, misma que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo de un caso en particular, siendo esta vía de control normativo, debido a que surge precisamente en la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto a solucionar; por lo anteriormente desarrollado, es claro que esta vía de control, al contrario de la acción de inconstitucionalidad abstracta, está abierta a todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, así como a las autoridades administrativas que conozcan los procesos administrativos, para que puedan plantear esta acción cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de una de sus normas, cuya validez o no, sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, añadiendo además que las autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes.
Ahora, tomando en cuenta las características de esta vía de control normativo, claro está que se tienen que cumplir determinados requisitos de procedencia, analizando precisamente que debe tratarse de una duda razonable y correctamente fundada, entonces, los argumentos deben tener trascendencia constitucional y deben formularse correctamente para que la jurisdicción analice detalladamente si la norma impugnada efectivamente es o no constitucional, mientras que el segundo requisito tiene que ver con la necesaria vinculación entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a esta acción expresó en la SCP 0790/2012 de 2 de agosto, que: “En el referido contexto normativo, es posible aún ratificar la doctrina sentada por el extinto Tribunal Constitucional en relación a los alcances del control de constitucional a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta; así, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se estableció: '…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas...'.
'En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…'.
Entonces, conforme a la jurisprudencia precedentemente señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad, que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional. En ese marco, la labor de este Tribunal sólo se circunscribirá al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Constitución Política del Estado con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizará análisis alguno respecto al caso en concreto”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- rechazó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- ARTÍCULO 157.- (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO-SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).
- I.
- III.
- ARTÍCULO 6.- (GUÍA).
- 5.4. Oportunidad y carga de la prueba
- VI. PROCEDIMIENTO DURANTE LA VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
- ARTÍCULO 14º.-
- IV.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Alcance del control normativo de constitucionalidad y la acción concreta de inconstitucionalidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- constituye una causal sobreviniente, que impide ingresar a analizar el fondo por falta de fundamentación jurídico-constitucional, máxime si en la labor de control de constitucionalidad, éste Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte, habida cuenta que al haber entrado en vigencia una nueva ley Fundamental, su aplicación es inmediata, encontrándose sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones
- IMPROCEDENTE