SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2013
Fecha: 27-Mar-2013
denegó
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de las provincias Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2012 de 26 de junio, cursante de fs. 42 a 45 vta., en desacuerdo con el dictamen fiscal, denegó el amparo solicitado, con costas; con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada al haber señalado la audiencia conclusiva fuera de lo establecido por el art. 325 del CPP, lo hizo tomando en cuenta que el Órgano Judicial en uso de sus atribuciones, mediante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución de Sala Plena 50/2012 de 20 de junio, estableció las vacaciones judiciales colectivas, desde el 2 al 26 de julio de 2012; 2) Por circular 14/2012, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, estableció el rol de juzgados de turno durante la vacación, dentro de los cuales no se encontraba el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Villa Serrano, del cual el juez demandado es titular; y, 3) El demandado enmarcó su actuación dentro del párrafo sexto del art. 130 del CPP, los plazos quedan suspendidos durante las vacaciones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la suspensión de plazos procesales
- III.4. Sobre los principios ético-morales insertos en la Ley Fundamental y el ama qhilla en las servidoras y los servidores públicos
- velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional"
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Otras consideraciones
- REVOCAR