SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2013

Fecha: 27-Mar-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante interpuso recurso de reposición contra el señalamiento de audiencia conclusiva y por decreto de 18 de junio de 2012, el juez demandado mantuvo incólume la decisión del señalamiento para el 1 de agosto de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de la Alcaldía de Villa Serrano en su contra.

El art. 325 del CPP, faculta al juez de la causa señalar audiencia dentro de un máximo de veinte días, computable a partir de la notificación con la convocatoria, sin embargo la notificación al accionante con el decreto de señalamiento fue el 15 de junio de 2012, el Juez debió señalar la audiencia hasta el 29 de julio de igual año.

Por otra parte, se tiene que si bien el Juez, eventualmente, pudo asumir que en ese ínterin se iba a dar las vacaciones colectivas, sin embargo las mismas no fueron determinadas sino hasta  después del 20 de junio de 2012, fecha en la que emitió el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca la Resolución de Sala Plena 50/2012, es decir, después del señalamiento de audiencia conclusiva. Es más, el Juez de Instrucción y Cautelar de Villa Serrano, con la misma perspicacia, demostrada al considerar una eventual vacación judicial, debió señalar audiencia antes del inicio de la misma, pues en la causa existe un privado de libertad; por lo mismo, atendiendo al principio de celeridad y el art. 115.II de la CPE, donde toda persona tiene derecho a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, así como el art. 178.I del mismo ordenamiento legal, actuar con urgencia en todos los procesos judiciales; por lo referido su actuación ha sido negligente, incumpliendo los principios ético-morales contemplados en la Norma Suprema, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y IIII.4 del presente fallo.