SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2013
Fecha: 27-Mar-2013
c)
c) “Los argumentos del rechazo de la pretensión que expone el Juez de la causa son: 1) que el dinero al momento de la separación de cuerpos ya no existía; 2) Que los efectos del divorcio respecto de los bienes se retrotraen al momento de la separación provisional de los cónyuges según el art. 142 C Familia”.
- El razonamiento que hizo el Juez de la causa, respecto a los fundamentos del Auto recurrido referente a que el bien cuya división pide la recurrente ($us98 411,62.-), ya no existía al momento de la separación de cuerpos dispuesta como medida provisional, no es correcto sí se tiene demostrado el retiro de una cuenta esa suma de dinero, por parte del esposo, tal como certifica la institución financiera y que no fue desvirtuada, “significa que dicho dinero existía y era de la comunidad de gananciales. Y el hecho de que ese dinero haya sido retirado por el esposo días antes del inicio del proceso de divorcio, más bien resulta ser una actitud que hace presumir que esos dineros fueron retirados maliciosamente para no ser considerados ni reconocidos como bienes gananciales. Lo cierto y evidente es que se tiene probado que el dinero ha sido retirado y, al momento del inicio del proceso se encontraba en poder del esposo”(sic).
- “Esta norma no sirve para desconocer la existencia de bienes gananciales que los cónyuges pudieran haber adquirido en vigencia del matrimonio, pues siempre estará vigente el derecho de los cónyuges respecto de los bienes gananciales habidos en el matrimonio, régimen que, como dice la norma del art. 102 del CF, es irrenunciable e inmodificable.
- “…puede advertirse que los argumentos que expone como fundamentos de su recurso la recurrente, tienen sustento en las normas referidas y ponen en evidencia que el juez de la causa, al resolver como lo hizo, ha causado agravios a la recurrente por haber desconocido la calidad de sus bienes gananciales irrenunciables, por lo que corresponde pronunciarse en la forma que señala el art. 237 - I numeral 3) del Procedimiento Civil” (sic).
De un análisis del Auto de Vista de 13 de abril de 2012, se evidencia que el mismo se encuentra motivado y fundamentado, además que acoge una interpretación constitucionalmente admisible, por cuanto los Vocales demandados al asumir la decisión de revocar la Resolución de 6 de julio de 2011, sustentaron dicho fallo en que se tiene demostrado el retiro de $us98 411,62.- de una cuenta, por parte del esposo, tal como certifica la institución financiera y que no fue desvirtuada de contrario.
Razonando las autoridades demandadas, en el sentido de que ese dinero ya existía y pertenecía a la comunidad de gananciales y el hecho de que el actor de la presente acción haya retirado días antes del inicio del proceso de divorcio, en su criterio les hace presumir más bien una conducta maliciosa para que los mismos no sean considerados como parte de la comunidad de bienes gananciales.
Existiendo en dicha Resolución dictada en alzada la correspondiente congruencia por cuanto en la misma hubo pronunciamiento respecto de la pretensión de la apelante y como ya se dijo una exposición de motivos o razones de la determinación asumida, circunscribiendo de esta forma su actuación a resolver los aspectos impugnados por la justiciable que hizo uso de su derecho de recurrir.
En este sentido, la SC 1504/2010-R de 11 de octubre, respecto a los bienes que conforman la comunidad de gananciales, determinó que los mismos son considerados en esa calidad hasta el momento que dentro de un proceso de divorcio, la autoridad judicial dicte resolución determinando la separación de bienes, extinguiendo de esta forma la sociedad conyugal y los efectos de la sentencia, se retrotraen al día en que se decretó la separación provisional de los mismos, estableciendo que: “El art. 142 del CF, en cuanto a la división de los bienes, establece: '…la sentencia retrotrae sus efectos en cuanto a los bienes, al día en que se decretó la separación provisional de los mismos. Los bienes no separados, se dividen de acuerdo a lo que disponga la sentencia'; de la interpretación de la norma citada, podemos concluir que uno de los preceptos jurídicos del derecho de familia, determina que los bienes adquiridos durante el matrimonio se consideran gananciales; es decir, de ambos esposos; este sistema está organizado por las normas del orden público, mientras dura el matrimonio y hasta la disolución legal del mismo, pues las partes nada podrán modificar ya que tiene carácter imperativo, o sea que el régimen es legal y no convencional; se trata de un régimen patrimonial de la 'comunidad' matrimonial, dentro de este régimen, ya que se va formando una masa de bienes patrimoniales (gananciales), que deberán ser divididos cuando se disuelva el vínculo conyugal; estos bienes son el haber de la sociedad conyugal y los cónyuges participan en el haber cuando se separan judicialmente, por tratarse de normas de orden público, los que rigen el aspecto patrimonial en el matrimonio; estableciendo que en virtud de que las sentencias tienen efecto retroactivo a momento del inicio de la demanda, aquellos bienes que las personas adquieren a partir de la presentación de la demanda judicial por separación personal dejan de ser 'conyugales', es decir, que con la resolución judicial que determina la separación de bienes, se extingue la sociedad conyugal y los efectos de la sentencia, se retrotraen”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, mediante Auto Supremo 211/2012 de 17 de julio, pronunciado dentro del expediente: CB-39-12-S, en un proceso de divorcio entre Carlos Julio Quiroga Blanco c/ María Esther Mercado Huerta ante la denuncia en sentido de que “…el Ad quem aplicó indebidamente los arts. 101 y 142 del Código de Familia, porque indica que la sentencia retrotrae sus efectos, en cuanto a los bienes al día que se decretó la separación provisional de los mismos, lo que equivaldría a decir a la fecha de la separación de cuerpos y bienes decretada por el juez al admitir la demanda (17 de febrero 2010), en cuya fecha quedan solo los bienes detallados en el acuerdo transaccional; es decir que ambas normas señalan que se parte por igual lo que la sociedad conyugal tiene en el momento de la separación judicial o en el momento de la separación provisional de los mismos, en este caso enero 2010, fecha en la que se suscribió el documento transaccional que fue homologado en sentencia (…) Respecto a la errónea interpretación del art. 101 y la omisión de considerar el art. 142 del Código de Familia, señalar que no ha existido indebida o errónea interpretación de dicha normativa, toda vez que la misma de manera clara y especifica señala que forma parte de la comunidad de gananciales los beneficios obtenidos durante la vigencia del matrimonio, aspecto corroborado por el art. 111 num.1) del Código de Familia y sobre el que el Dr. Julio Ortiz Linares en su Libro El Proceso Civil cuando cita al Dr. Carlos Morales Guillen, afirma que: '...lo común, lo que la ley hace partible entre ambos cónyuges en condiciones de igualdad, son sólo los frutos de esos bienes y las ganancias producidas por la industria, el trabajo y la suerte del marido o de la mujer (art. 111). En esta parte, la ley no establece preferencia ni distingue quien aportó más o quien presta mayor actividad o rendimiento, conforme al principio que enuncia la última fase del artículo..." De lo que se obtiene que, como consecuencia del matrimonio, surgen dos clases de bienes: a) los propios que pertenecen al esposo o esposa y b) los gananciales que pertenecen a ambos'. Por lo que a tiempo de emitirse el Auto de Vista, la determinación no solamente se ha enmarcado en la normativa antes citada, sino también en lo previsto en el art. 113 del Código de Familia, referido a la presunción de comunidad, mientras no se prueben que son propios del marido o de la mujer, difiriendo dicha situación a ejecución de sentencia”.
Por lo que a contrario sensu serán considerados bienes gananciales todos aquellos que fueron adquiridos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio hasta que por las causales legales establecidas sea interpuesta una demanda de divorcio y como ya se dijo se haya dispuesto la separación provisional de los bienes que hasta ese momento eran gananciales, por cuanto los que fueren adquiridos a partir de ese momento no serán considerados como parte de la comunidad ganancial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Debido proceso: entendimiento y alcance
- III.2. El debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales
- 1)
- i)
- c)
- desde el momento de su celebración
- REVOCAR