SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2013

Fecha: 27-Mar-2013

i)

Para que esta Sala revise la interpretación de legalidad conforme lo desarrollado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, es necesario que la parte accionante: “…a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”, condiciones que se cumplieron en el presente caso porque: i) La parte accionante sostiene que el art. 142 del CF, “…ha sido interpretada en forma totalmente contraria a su tenor…” “…pues sin lugar a duda alguna, que la sentencia retrotrae sus efectos, en cuanto a los bienes, al día en que se decretó la separación provisional de los mismos… No haciendo referencia en ninguna de sus partes a lo afirmado por los señores Vocales en el sentido de que establece que la sentencia comprende y alcanza a actos realizados antes de que el juez conozca la demanda de divorcio…” (sic); y, ii) Se identificó al debido proceso como vulnerado al aplicársele una norma que no existe en el ordenamiento jurídico (debido proceso sustantivo).

De la revisión del expediente se tiene que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por José Alejandro Unzueta Shiriqui contra Erika Elizabeth Schink Murguía, considerada la solicitud de inclusión de bienes gananciales realizada por ésta, de la suma de $us98 411,62.-, que fue retirada estando vigente la comunidad de gananciales, además, a momento de la medida provisional de la separación de cuerpos y de bienes gananciales éste ya no existía, el Juez Cuarto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, luego de trasladar la solicitud determinó “No ha lugar a la inclusión solicitada…”, al no encontrarse dentro los alcances del art. 142 del CF.

Por memorial de 13 de agosto de 2011, dirigido al Juez Cuarto de Partido de Familia, la demandada en el proceso de divorcio formuló apelación contra la Resolución de 6 de julio de ese mismo año, argumentando inobservancia de normas sustantivas, dicho fallo resolvió que a tiempo de dictarse la medida de separación de cuerpos, la suma de dinero que solicitó se incluya entre los bienes gananciales, ya no existía y que de acuerdo al art. 142 del CF, está fuera del alcance de la citada norma legal, explicación carente de un análisis correcto y que le causa el agravio de disponer ese cincuenta por ciento, argumentando:

-    Al no haber efectuado un análisis conforme a las normas citadas no se tomó en cuenta el art. 5 del CF: “Las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley” (sic).

Mediante Auto de 13 de abril de 2012, los Vocales demandados revocaron el Auto de 6 de julio de 2011, teniéndose como bien ganancial “conforme a Certificación de fs. 355 a 356” (sic) la suma de $us98 411,62.- y en su mérito se dispone su división en partes iguales entre los ex cónyuges; “Siendo que los mismos han sido retirados unilateralmente por el ex cónyuge, éste debe restituir a la recurrente el 50% de dicho monto, sea a tercero día de la ejecutoria de presente resolución” (sic), fundando su decisión en las siguientes consideraciones:

-    “En el recurso se sostiene que en el auto recurrido el juez viola las normas relacionadas con la comunidad de gananciales que prevé el Código de Familia, concretamente dice que ha violado el art. 102 y no le ha reconocido el 50% de un dinero que su ex esposo retiró de una cuenta días antes al inicio de la demanda por él mismo”.