SCP: 0221/2013-L de 8 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP: 0221/2013-L de 8 de abril

Fecha: 08-Abr-2013

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente

             En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre).

             Es necesario considerar lo desarrollado por la mencionada sentencia constitucional plurinacional citada precedentemente, para determinar qué medios de prueba serán considerados como idóneos, para evitar la producción de pruebas que distorsione la verdad de los hechos, en ese sentido, aplicando el principio de inmediatez y celeridad, es preciso en estos casos tomar en cuenta aquella prueba que sea el resultado inmediato de los hechos, es decir, la que se produce en el mismo momento en que se cometen los supuestos hechos de avasallamiento o vías de hecho, en consideración a que toda prueba posterior, no es el reflejo cabal y justo de lo ocurrido, lo que puede desvirtuar la apreciación de la verdad y en lugar de concederse una tutela justa se genere mayor conflicto.

             Como consta de la SCP 0221/2012 de 8 de abril, de la que se es disidente, se tomó en cuenta el Acta de verificación del terreno, de 19 de mayo y las denuncias ante la FELCC, de 19 del mismo mes y año, la demanda de una posible expropiación, que constituyen comprobaciones posteriores al día en que ocurrieron los supuestos hechos, en consecuencia, genera duda razonable sobre tales acontecimientos, sobre los que no se puede fundar la tutela, para ello es preciso que la prueba sea levantada en forma inmediata en el día y momento en que ocurrieron los supuestos actos lesivos de derechos, de modo que se pueda verificar con facilidad el grado de participación de los demandados, la legalidad o ilegalidad de su intervención, el derecho con el que actúan, en el caso de autos, ni el acta notariada, ni los informes de la FELCC, menos las fotografías anexas, demuestran hechos de violencia o al margen de la Ley para configurar vías de hecho.

             En consecuencia, al no haber demostrado la parte accionante la concurrencia de vías de hecho, no se puede evidenciar certeza inequívoca sobre la existencia de una desproporción tal en el avasallamiento de su propiedad que ponga en riesgo derechos fundamentales, para que se active la jurisdicción constitucional.

             Toda vez que para activar la vía constitucional, la parte accionante debe demostrar la existencia cierta y evidente de medidas de hecho, además del derecho propietario incuestionable; la concurrencia de un sólo requisito no es suficiente para brindar la tutela cuando se denuncie vías de hecho, por medio de la acción de amparo constitucional en atención a que la misma es una protección extraordinaria, de carácter excepcional y provisional, puesto que para aquellos casos, en los que la prueba no demuestra con certeza la veracidad de los hechos denunciados y por el contrario genera duda razonable sobre los mismos, se tiene la protección prevista en la vía ordinaria, como dispone el art. 105.II del CC en consideración a que de un tiempo a ésta parte todos los casos como el que ahora se analiza acuden primero a la vía constitucional desvirtuando la naturaleza de la acción de amparo constitucional; que no es un instrumento sustitutivo de los medios ordinarios de defensa.

             Consiguientemente, es necesario evitar el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional en los casos de denuncias de vías de hecho, cuando se pretende favorecerse indebidamente de la inmediatez de su protección, sin tomar en cuenta que las diferencias sobre el derecho propietario son atribución privativa de la vía ordinaria. Pues la naturaleza reparadora de la acción de amparo constitucional señalada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, únicamente se activa cuando existe vulneración evidente, efectiva por acciones de hecho relativas al derecho propietario, en consideración a que las diferencias y cuestionamientos comunes, sobre el mejor derecho propietario están previstos en la vía ordinaria donde las partes en conflicto pueden acudir.