I.1. Problema jurídico
De obrados se tiene que los accionantes refieren que: Ana María Rea Santos y Gregorio Rea Santos, son co-propietarios de los lotes de terreno 1 y 2 ubicados en el barrio “El Pirital “, UV 85-B, manzana 10 con una superficie de 941,52 m2, inscrito bajo el folio real 7011060071131; Julio Antonio Toledo Herrera, es propietario del lote de terreno 7 con una extensión de 450,23 m2.,ubicado en el barrio, UV y manzana antes referida, inscrito bajo la partida computarizada “010307753”; y que Mario Limberg Vargas Aguirre, es propietario del lote 5, con una extensión de 457 m2, ubicado en el mismo barrio “El Pirital”, UV y manzana señalada, inscrito bajo la partida computarizada “010309157” .
Que no obstante el 7 de abril de 2011, los ahora demandados Julian Muruchi Victoria y Orusine Lucas Gerónimo, en calidad de dirigentes vecinales del barrio “Carlos Moyano” y mercado campesino “Carlos Moyano”, respectivamente, sin haber estado jamás en posesión de los referidos lotes, al mando de aproximadamente cincuenta personas asumiendo medidas de hecho, cortaron la alambrada y retirando los postes que resguardaban los terrenos, ingresaron a los mismos y construyeron precarios puestos con carpas y pequeños puestos de madera, privándoles de su derecho a la propiedad privada.
- Partes: Jorge Alberto Rivas Medrano
- I.1. Problema jurídico
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0221/2013-L de 8 de abril
- CONFIRMÓ
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que esta cumpla una función social
- pueden ser reivindicados por el propietario aún de manos de terceros ejerciendo otras acciones de defensa conforme a lo previsto en el libro V del Código Civil
- y, en caso de controversia es el juez llamado por ley quien debe resolver la causa en el marco de un debido proceso.
- acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal
- 1)
- Fragmento 11
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- b)
- f)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- II.5.2.
- Fragmento 20
- II.5.3
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- REVOCAR
