II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la referida acción de defensa, “…tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
- Partes: Jorge Alberto Rivas Medrano
- I.1. Problema jurídico
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0221/2013-L de 8 de abril
- CONFIRMÓ
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que esta cumpla una función social
- pueden ser reivindicados por el propietario aún de manos de terceros ejerciendo otras acciones de defensa conforme a lo previsto en el libro V del Código Civil
- y, en caso de controversia es el juez llamado por ley quien debe resolver la causa en el marco de un debido proceso.
- acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal
- 1)
- Fragmento 11
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- b)
- f)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- II.5.2.
- Fragmento 20
- II.5.3
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- REVOCAR
