SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
1)
En ese sentido, es que la acción de amparo constitucional protege la propiedad privada frente a medidas de hecho siempre y cuando el accionante cumpla con los siguientes requisitos: 1) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho o asumidas sin causa jurídica; y, 2) Acreditar su titularidad o el derecho propietario del bien inmueble al cual se habría ejercido vías de hecho. De esa manera, si bien es cierto que los accionantes demostraron su derecho propietario, a través del Registro de su propiedad en DD.RR. bajo el folio real 9011010003709, del bien inmueble ubicado en la calle El Tumi, distrito 5, manzana 55 predio 16, zona Los Tajibos, de la ciudad de Cobija, con una extensión de 360 m2, cumpliendo de esa manera con el primer requisito; empero, no se evidencia que efectivamente se haya lesionado su derecho propietario toda vez que en la inspección judicial realizada por el Tribunal de garantías se estableció que no se sabe si se va a afectar o no al lote en cuestión, puesto que a la altura de los lotes de los accionantes todavía no habría llegado el pavimento, por otro lado las fotografías adjuntas al expediente, por sí solas no muestran la veracidad de lo denunciado, además se desconoce su procedencia y al parecer no fueron otorgadas por funcionario público, lo cual no hace prueba plena para considerar que existieron medidas de hecho o hechos sin justa causa de parte de los denunciados.
Los accionantes mediante memorial de 10 de enero de 2011, solicitaron conciliación al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; sin embargo, dicho pedido no fue respondido, a pesar de que el Estado a través de los servidores públicos tiene la obligación de resolver las peticiones puestas a su conocimiento, ya que una vez planteada la misma, cualquiera sea el motivo, el peticionante adquiere el derecho de obtener una pronta resolución; no obstante, en el presente caso aunque no manifestaron de manera expresa la lesión al referido derecho, éste debe ser protegido, puesto que a través de esa respuesta se establecerá con certeza la existencia o no de la afectación denunciada.
En consecuencia; por una parte, no se advierte lesión al derecho a la propiedad privada, conforme lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3; por otra, si bien los accionantes no cuestionaron expresamente el derecho a la petición; sin embargo, al no haber dado respuesta al memorial de los accionantes se concluye que se lesionó al citado derecho, conforme lo determinado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por tanto, en revisión corresponde a este Tribunal, denegar en parte la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- “
- III.2. En caso de medidas de hecho procede la acción de amparo constitucional una vez cumplidos determinados requisitos
- III.3. En cuanto al derecho a la propiedad
- en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada
- III.5. En cuanto al derecho a la petición
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR