SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

III.5.  En cuanto al derecho a la petición

Con relación al derecho de petición, la SC 1346/2011-R de 30 de septiembre señaló: “El art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: `…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”.

En ese sentido, el derecho a la petición debe entenderse como la potestad que tiene toda persona, individual o colectivamente, para dirigirse ante las autoridades o funcionarios públicos con el fin de solicitar reclamos frente a actos o decisiones de los funcionarios o autoridades públicas, así como solicitar a dichas autoridades informaciones. En consecuencia, una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo, la persona tiene el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna; sin embargo, la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, es decir, podrá ser positiva o negativa.