SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
a)
Por informe de fs. 168 a 172, la Jueza demandada informó lo siguiente: a) Mediante Auto de 13 de octubre de 2010, se reguló los honorarios profesionales; sin embargo, dicha Resolución lamentablemente fue imprecisa, porque no determinó quien y en que tiempo deben ser pagados tales honorarios fijados y que ante ésta falta de precisión, el ahora accionante, no solicitó complementación ni tampoco hizo uso del recurso de reposición; mientras que por su parte Carlos Eduardo Scott Moreno, interpuso la apelación a éste Auto, misma que se encuentra pendiente de resolución;. b) Se debe tomar en cuenta que Carlos Eduardo Scott Moreno, también apeló el Auto de 5 de noviembre de 2010, que dispuso la retención con carácter de embargo de un depósito judicial en otro proceso concursal a fin de garantizar el pago de los honorarios fijados; c) La solicitud de audiencia de fianzas de resultas, solicitada por el ahora accionante, era improcedente, pues no existía una resolución precisa que indique quien debía pagar los honorarios profesionales; y, d) Es inmodificable el Auto de 13 de octubre de 2010, aun cuando la apelación planteada hubiese sido en efecto devolutivo; por lo que, se debe esperar pronunciamiento previo de la instancia superior, la cual determinará la competencia de la Jueza, respecto a quien y cuando se deben pagar los honorarios regulados; pudiendo haberse evitado aquello, si en su momento el -ahora accionante- solicitaba complementación y enmienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales;
- III.4. Análisis
- denegar
- CONFIRMAR