SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
III.4. Análisis
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, al debido proceso, toda vez que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, negó en reiteradas oportunidades su solicitud de pago de honorarios profesionales fijados dentro del proceso ejecutivo a instancia de Carlos Eduardo Scott Moreno contra Antonio Pinto Claros; con el argumento de encontrarse pendiente apelaciones, que tienen que ver con el fondo del pago solicitado.
De la compulsa de antecedentes y conforme se menciona en la Conclusión II.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el ahora accionante; ha solicitado a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, la regulación y el pago de sus honorarios profesionales; autoridad que fijó los mismos mediante Auto de 13 de octubre de 2010; sin embargo, el referido fallo no fue expreso positivo y específico, pues de su lectura se advierte que en el mismo, no se determinó quién era el sujeto obligado, ni en qué tiempo debía realizarse el pago del monto regulado. A pesar de ello, no cursa constancia alguna que demuestre que el accionante haya solicitado aclaración y complementación a ésta Resolución, mientras que el otro sujeto procesal, sí planteó apelación a esa determinación.
Por otra parte, y conforme a la Conclusión II.6 del presente fallo, el ahora accionante, a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional, tenía un recurso pendiente a ser resuelto, toda vez que ante la providencia de 24 de diciembre de 2010, que le negó el ofrecimiento de fianza de resultas, planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación, negándose la reposición y concediéndose la apelación alternada, mediante Auto de 15 de enero de 2011, ésta última que se encontraba pendiente de ser resuelta a la presentación de ésta acción tutelar.
En este mismo sentido y conforme a la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante también solicitó en dos oportunidades más, el pago de sus honorarios, sin esperar que se resuelva la apelación antes referida; empero, la Jueza de la causa, al estar pendiente, junto a otras apelaciones planteadas por Carlos Eduardo Scott Moreno, denegó las últimas solicitudes del ahora accionante, por Autos de 20 de enero y 4 de abril de 2011, respectivamente, y contra los cuales se evidencia que el mismo, no planteó recurso de apelación alguno.
Bajo ese contexto, se deduce que el accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, disponga que la autoridad -ahora demandada-, continúe con el trámite de cobro de honorarios profesionales, sin perjuicio de las apelaciones planteadas y conmine a Carlos Eduardo Scott Moreno, su cancelación dentro de los tres días siguientes; sin embargo, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1.2. del presente fallo, antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, el accionante debió agotar todos los recursos legales que el procedimiento civil le franquea, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues como se dijo anteriormente, el accionante no esperó la resolución de la apelación planteada contra el Auto de 24 de diciembre de 2010 y no planteó el recurso de apelación contra las Resoluciones de 27 de enero de 2011 y 4 de abril del mismo año, recurriendo directamente a la jurisdicción constitucional; situación que impide a éste Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación al principio de subsidiaridad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales;
- III.4. Análisis
- denegar
- CONFIRMAR