SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante en su calidad de abogado apoderado de Carlos Eduardo Scott Moreno, tramitó el proceso ejecutivo contra Antonio Pinto Claros por el cobro de $us101 000.- (ciento un mil dólares estadounidenses) desarrollado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; donde se dictó Resolución a su favor, condenando al ejecutado al pago del monto perseguido más intereses convencionales y costas procesales; a su vez también patrocinó otro proceso concursal contra Jorge Delgadillo Camacho, tramitado en el mismo Juzgado; sin embargo, por desavenencias personales con su patrocinado; este le revocó el poder otorgado; solicitando al Juez de la causa la regulación de los honorarios profesionales.
En este sentido, mediante Auto de 13 de octubre de 2010, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, fijó los honorarios profesionales en el monto de $us18 937.- (dieciocho mil novecientos treinta y siete dólares estadounidenses); sin embargo, Carlo Eduardo Scott Moreno, solicitó mediante memorial de 13 del mismo mes y año, se paguen dichos honorarios una vez que el ejecutado Antonio Pinto Claros cancele el monto que adeuda; solicitud que mediante Auto de 5 de noviembre del referido año, fue denegada por la Jueza de la causa, quien además dispuso la retención de los depósitos judiciales del proceso concursal, a efectos de garantizar el pago del monto de los honorarios profesionales fijados. Esta decisión, fue apelada por Carlos Eduardo Scott Moreno; misma que fue concedida y elevada al superior en grado; en este sentido, el accionante, considerando que la apelación se dio en efecto devolutivo y no suspensivo, presentó memorial de 23 de diciembre del señalado año, por el que solicitó se conmine a Carlos Eduardo Scott Moreno al pago de los honorarios regulados dentro del tercer día, de acuerdo al art. 80 de la Ley de Abogacía (LA); y además con la finalidad de efectivizar dicho cobro, también solicitó se fije audiencia de fianza de resultas; sin embargo, esta solicitud fue denegada por la referida Jueza, mediante Auto de 24 de diciembre de 2010, con el argumento, que se encontraban pendientes las apelaciones contra las Resoluciones de 13 de octubre y 5 de noviembre de 2010.
Ante esa decisión que no dio curso a la audiencia de fianza de resultas, el accionante, formuló recurso de reposición, mismo que confirmó la decisión antes mencionada, otorgando la apelación alternada. El 18 de enero de 2011, el accionante solicitó nuevamente se dicte auto motivado respecto a la cancelación de su honorarios profesionales; a pesar de ello, la Jueza -hoy demandada- por proveido de 20 del mismo mes y año, reiteró que debe estarse al resultado de las apelaciones planteadas; solicitándose complementación de dicho fallo por memorial de 25 de enero de 2011; misma que fue rechazada por proveido de 27 de ese mes y año. Finalmente, el 9 de marzo de 2011, el accionante por última vez, solicitó el pago de honorarios, con los mismos argumentos antes expuestos; sin embargo, por Auto de 4 de abril del año citado, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, denegó la solicitud con el injusto y arbitrario fundamento de no poder modificar el Auto de 13 de octubre de 2010, que fue apelado y que debe esperarse su resolución para poder ordenar el pago de los honorarios profesionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales;
- III.4. Análisis
- denegar
- CONFIRMAR