SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
“un total estado de indefensión” al desconocer con certeza los hechos por los cuáles será acusado, ni la prueba que existe en su contra
En el caso de autos, el accionante solicita se disponga la nulidad de la Resolución de 18 de abril de 2011, dictada por el Fiscal de Distrito a.i. de Oruro -ahora demandado-, que dispuso la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento emitida en su favor por un Fiscal de Materia; argumentando que dicha Resolución no estaría fundamentada y que lo dejó en “un total estado de indefensión” al desconocer con certeza los hechos por los cuáles será acusado, ni la prueba que existe en su contra.
En este punto corresponde hacer una aclaración sobre lo que el accionante demanda y por qué lo hace. José María Ramos Nuñez acude a esta jurisdicción constitucional, atacando una Resolución de revocatoria de sobreseimiento y no la acusación formal que se dictó en su contra, lo que significa que las razones esenciales de por qué está siendo acusado por la comisión de un delito y las pruebas que pesan en su contra se encuentra inmersas en aquel documento (art. 341 nums. 2 y 4 del CPP) y de ninguna manera en el que ahora impugna, pues el objeto de la Resolución que revocó el sobreseimiento es el de revisar y verificar si aquel acto conclusivo dictado por el Fiscal de Materia representante del Ministerio Público, es correcto o no y en su mérito proseguir con la persecución penal o concluir el proceso conforme dispone el art. 324 del CPP; entonces, no es evidente que se haya dejado en indefensión al accionante en los propios términos que él explica, por cuanto la decisión del Fiscal de Distrito a.i., se enmarcó a las atribuciones previstas por ley.
Continuando con lo anterior, en cuanto a la invocación del derecho al debido proceso, el accionante indica éste porque considera que la Resolución del Fiscal de Distrito a.i., carece de una debida fundamentación o motivación de los elementos que utilizó para la revocatoria; pero atendida en su integridad la referida Resolución, como lo señaló el Tribunal de garantías, su argumento de impugnación no carece de sustento, porque la fundamentación o motivación de la Resolución de 18 de abril de 2011, es clara cuando es revisada en su integridad, pues lo que el accionante cita como puntos incompletos y no valorados [5, 6. b), c), d) y e)], son parte de la relación de antecedentes que la autoridad fiscal citó y enumeró mientras que la fundamentación que reclama, se encuentra inmersa en dicha Resolución, tanto al momento de relacionar los antecedentes como a la parte en que considera todos estos aspectos, lo que puede ser evidenciado de la lectura íntegra de la citada Resolución. Es así que en el acápite de antecedentes, la autoridad señalada hace las siguientes puntualizaciones: “5.- (…) este último no llevaba el sello del padrón municipal como otros, empero refiere que dichas observaciones, el denunciante hasta la fecha de su declaración no habría venido a concluir el trámite solicitado, empero extrañamente esta observación no dio a conocer, vía conducto regular y en el tiempo determinado. ASPECTO QUE HACE ENTREVER QUE EL IMPUTADO INCUMPLIO SUS DEBERES COMO FUNCIONARIO PÚBLICO, al haber omitido dicho acto” (sic). En el acápite de “Fundamentos de la Resolución Fiscal”, se señalan los siguientes: “En la especie la Representación del Ministerio Público, debió analizar y resolver cada es hecho DENUNCIADO, no solamente lo expuesto en su 'tésis del requerimiento fundamentado y conclusivo de Sobreseimiento', sino debió pronunciarse respecto a los elementos existentes en el cuaderno de investigaciones, mismos que no pueden ser considerados como inválidos…”(sic); “…en los de la materia, se tiene que no se ha valorado de forma correcta los elementos que incriminan al imputado, más aún cuando se ha agotado con la recolección de los medios de prueba, en esos antecedentes se cuenta con información importante, para formar la convicción acerca del caso y respecto a la conducta antijurídica adecuada por parte de JOSE MARIA RAMOS NUÑEZ” (sic).
Respecto a los informes que reclama y su equivocada valoración, en el mismo sentido, dichos documentos forman parte de los antecedentes y fueron considerados en los fundamentos de forma suficiente. En conclusión, no se ha encontrado una vulneración de los derechos a la defensa o al debido proceso por parte de la autoridad demandada, quien obró conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia debe denegarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- protección
- III.3. En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa
- Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- “un total estado de indefensión” al desconocer con certeza los hechos por los cuáles será acusado, ni la prueba que existe en su contra
- III.6. Otras consideraciones