SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
1)
Los accionantes por su representada, en audiencia, ratificaron los términos de la demanda; y, haciendo uso de la réplica señalaron: 1) El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, claramente establece que no se aplica la inamovilidad laboral en contratos de trabajo que por su naturaleza son temporales, eventuales o de obra; 2) El contrato de Ricardo Iván Domínguez Lucuy, es eventual y por ende de libre remoción; y, 3) Hubo vulneración de las normas legales al haberse emitido la conminatoria, que al tenor del artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo únicamente ser impugnado en la vía judicial, cuya interposición no suspende su ejecución.
Ahora bien, los accionantes por su representada, denuncian el incumplimiento de los arts. 109.II, 115.II, 117.I, 120.I, 122, 235.1 y 410.II de la CPE, así como del art. 59.2 de la LM, por cuanto: 1) Las autoridades demandadas conocieron el reclamo de despido injustificado y solicitud de reincorporación presentada por Ricardo Iván Domínguez Lucuy; y, 2) Emitieron la conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 23/2011, que instruyó reincorporar a Ricardo Iván Domínguez Lucuy, a su fuente laboral con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sin tomar en cuenta que se trata de un ex servidor público de confianza, que es de libre nombramiento y remoción.
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que mediante CITE: I.D.T-CH. 054/11 de 10 de mayo de 2011, se puso en conocimiento de Verónica Berríos Vergara -representada por los ahora accionantes- la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación presentada por Ricardo Iván Domínguez Lucuy, que mereció la inmediata presentación del memorial de 11 del citado mes y año que solicitó la inhibitoria de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que fue reiterada por los accionantes en la audiencia realizada el 11 del referido mes y año, en dependencias de la citada repartición ministerial; luego de seguir el procedimiento de reincorporación laboral previsto en la RM 868/2010, se pronunció la conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 23/2011, que instruyó a la ahora representada el restablecimiento inmediato a su fuente laboral de Ricardo Iván Domínguez Lucuy, en el mismo puesto que ocupaba con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.
Por lo expuesto, se advierte que la denuncia de omisión, de las normas legales citadas en la demanda, emerge del procedimiento seguido por las autoridades demandadas en la tramitación de la denuncia de despido injustificado y reincorporación laboral solicitado por Ricardo Iván Domínguez Lucuy, situación que se constituye en una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; considerando que el art. 66.4 del CPCo, señala que: “La acción de cumplimiento no procederá: 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional”.
En efecto, la emisión del CITE: I.D.T-CH. 054/11, que invitó a Verónica Berríos Vergara -ahora representada- a concurrir a la audiencia del 11 de mayo de 2011; el acta de audiencia de la citada fecha, el informe de 17 del mes y año antes referido, que recomienda emitir la conminatoria; y, la propia conminatoria, valga la redundancia, JDTEPS-CH/C.R. 23/2011, nos demuestra claramente que la denuncia de despido injustificado y reincorporación laboral de Ricardo Iván Domínguez Lucuy, fue tramitada según la normativa contenida en la RM 868/2010, que en su art. 2 prevé: “Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la incorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento:
III. Recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o el empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro social obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.
VII. Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
Por lo expuesto, se arriba al convencimiento de que la denuncia de incumplimiento de los arts. 109.II, 115.II, 117.I, 120.I, 122, 235.1 y 410.II de la CPE, así como del art. 59.2 de la LM, formulados por los accionantes, se habrían producido al interior del procedimiento administrativo mencionado precedentemente, aspecto que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en una causal de improcedencia.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó por improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Fragmento 15
- abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal,
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración
- representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería
- El apoderado estará obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cesare legalmente en el cargo
- no deben afectar los fines mismos que persiguen los procesos constitucionales
- Dirección del proceso
- H
- CONFIRMAR