SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de mayo de 2011, Jhonny Escobar Llanos, Inspector Departamental de Trabajo, puso en conocimiento de su representada el CITE: I.D.T-CH. 054/11 de 10 de mayo de 2011, referido a la denuncia de despido injustificado planteado por Ricardo Iván Domínguez Lucuy, ex Oficial Mayor Técnico de la entonces Alcaldía Municipal de Sucre, fijándose audiencia de conciliación para el 11 de ese mes y año en dependencia de la Jefatura Departamental de Trabajo, motivo por el que presentó memorial cuestionando su competencia; sin embargo, el 20 del referido mes año, su representada fue citada con la conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 23/2011 de 19 de mayo, emitida por Dora Velásquez Chaure, Jefa Departamental del Trabajo de Chuquisaca, por la que ordenó la reincorporación de la ex autoridad antes citada más el pago de salarios devengados y derechos sociales.
Sostienen que la competencia de las autoridades jurisdiccionales o administrativas está determinada por ley; y, que Ricardo Iván Domínguez Lucuy, fue designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) -ahora representada por los accionantes- para cumplir funciones de Oficial Mayor Técnico, bajo la previsión del art. 59.2 de la Ley de Municipalidades (LM), teniendo la calidad de funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción, encontrándose fuera del alcance de la Ley General del Trabajo; empero, sin que exista modificación a la referida norma legal municipal la Jefatura Departamental de Trabajo, tomó conocimiento para decidir procesos administrativos de reincorporación de funcionarios públicos de confianza, que son de libre nombramiento y remoción, contraviniendo el principio de legalidad y el derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó por improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Fragmento 15
- abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal,
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración
- representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería
- El apoderado estará obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cesare legalmente en el cargo
- no deben afectar los fines mismos que persiguen los procesos constitucionales
- Dirección del proceso
- H
- CONFIRMAR