SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

concedió

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2011 de 15 de junio, cursante de fs. 197 a 199 vta., por la cual, concedió la acción tutelar solicitada, con relación al derecho a la estabilidad laboral, al derecho a la inamovilidad laboral y la preeminencia de los derechos del niño o niña, como el interés superior, disponiendo: 1) La inmediata reincorporación a sus fuentes laborales de los accionantes; 2) El pago de sus sueldos o salarios correspondientes a los meses que no percibieron los mismos desde el momento del despido injustificado; y, 3) La reposición del subsidio de lactancia y otros beneficios que corresponden acorde a ley; bajo los siguientes fundamentos: i) La aplicación del principio favor libertatis, también conocido como pro homine, que significa que de las varias opciones interpretativas, se debe escoger aquella que maximice y garantice el contenido de los derechos fundamentales; ii) A efectos de una tutela efectiva se consideró el carácter normativo y de primacía de la Constitución Política del Estado, haciendo referencia al art. 410 de la misma, señalando que en esa línea de razonamiento, se tienen los arts. 46, 48, 49 y 60, relativos al trabajo digno, a una fuente laboral estable y la obligatoriedad de las disposiciones laborales y sociales, priorizando el interés superior de la niña o el niño, comprendiendo la preeminencia de sus derechos; iii) sobre los accionantes, estableció por las boletas de pago y memorándums de retiro que existió continuidad laboral, al percibir el mismo sueldo, en el mismo lugar de trabajo, “lo que importa una tácita reconducción” (sic); iv) Sobre Carlos Andrés Quezada Gorena se estableció por la documentación adjuntada en los antecedentes sobre la existencia de una filiación y paternidad del mismo, así como del pleno conocimiento por parte de la empresa sobre el derecho que asistía al accionante; v) No se llegó a determinar las causas que justificaron el despido de los accionantes; vi) Lo expresado por los demandados con relación a la subsidiariedad e inmediatez, no es aplicable, dada la protección obligatoria del Estado sobre los derechos laborales y sociales, siendo inaplicables al caso concreto; y, vii) Los contratos de los accionantes son a plazo indefinido y no a prueba como argumenta la parte demandada.