SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalaron haber prestado sus servicios laborales en la Empresa de Servicios Mineros a Cooperativas (SERMINCO), como Supervisores de minas, hasta el 25 de marzo de 2011, de forma ininterrumpida, hasta que se les comunicó verbalmente que al haber surgido problemas internos en la empresa, debían descansar unos días para después volver a su trabajo, en el entendido de que su salario correría con normalidad, hecho que resultó falso, dado que contrataron nuevo personal en su lugar, despidiéndolos de forma injustificada.
Es por este motivo que acudieron ante la Jefatura Departamental y Regional de Trabajo de Potosí, solicitando su reincorporación, la cual emitió resolución de Conminatoria de reincorporación laboral de 17 de mayo de 2011, al comprobar el despido injustificado de ambos accionantes, así como el hecho, de que Carlos Andrés Quezada Gorena, fue despedido sin considerar su situación de padre progenitor de una niña menor a un año.
Al respecto y conforme a las conclusiones II.1, II.2, II.3, II.7 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los accionantes, efectivamente fueron contratados por la Empresa de SERMINCO, sin una fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, misma que se desarrolló sin interrupción, pese a la existencia de Finiquitos, con el correspondiente pago de beneficios sociales, acorde se desarrolló en las conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo; conforme a los contratos de trabajo suscritos que se mantuvieron en el cargo de Supervisores de minas, cumpliendo funciones propias y permanentes de la empresa, siendo el objeto de la misma, proporcionar servicios a la Empresa Minera Manquiri, como refirió el demandado en audiencia.
Asimismo, se tiene de la Conclusión II.4, que la hija del accionante Carlos Andrés Quezada Gorena, nació el 2 de diciembre de 2010, siendo por tanto inamovible en su puesto laboral, al ser progenitor de una menor a un año al momento de su desvinculación laboral, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, hecho que fue considerado en la Conminatoria de 17 de mayo de 2011, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, por la cual se instruyó la reincorporación de éste accionante. Asimismo, la referida Jefatura emitió en la misma fecha, Conminatoria que instruía al ahora demandado la inmediata reincorporación del accionante Mauricio Aguirre Mendoza, por haberse comprobado su despido injustificado, dentro del marco del DS 0495 y del art. 10.III del DS 28699; Decretos que conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.4, se señala la obligatoriedad de su cumplimiento, una vez notificada la conminatoria.
En este sentido, y habiéndose notificado efectivamente la conminatoria al demandado, conforme se establece de la conclusión II.11 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el mismo, en representación de la empresa SERCOMIN, planteó incidente de nulidad ante la Jefatura Departamental de trabajo de Potosí, que fue rechazado mediante Auto de 30 de mayo de 2011, que el demandado no cumplió con lo instruido por la referida Jefatura, pese a la obligatoriedad de las conminatorias de reincorporación, emitidas por esa instancia administrativa laboral, como disponen los DDSS 28699 y 0495, evidenciándose de esta forma la conculcación de los derechos que reclaman los ahora accionantes.
En cuanto al supuesto incumplimiento del principios de subsidiariedad planteado por la parte demandada, a los efectos del ejercicio pleno del derecho que asiste a Carlos Andrés Quezada Gorena, como progenitor de una hija menor a un año de edad, al momento de plantear la presente acción, en protección de este y de su familia; como también con relación a la estabilidad laboral, invocado por el otro accionante, al encontrarse éste directamente vinculado, a otros derechos fundamentales, a decir la vida, la salud, a la seguridad social, que le den lugar a una existencia digna, viabiliza excepcionalmente, la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. Derecho al trabajo y la estabilidad laboral
- III.3. Sobre la estabilidad laboral de los progenitores del concebido o niños menores de un año
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR