SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó servicios laborales en la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro, de forma ininterrumpida, en el cargo de Profesional II dependiente del Área del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) desde el 24 de octubre de 2008, siendo ratificado en el mismo cargo el 1 de diciembre de 2010, por la autoridad ahora demandada, asignándosele un nuevo ítem, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, el 23 de agosto de 2010, tomó conocimiento del Auto de apertura de proceso administrativo suscrito por el Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental, al haber incurrido el accionante en supuestas infracciones administrativas, sobre la vulneración a los arts. 8 incs. b), e), g) y h); y, 9 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), de 27 de octubre de 1999; y 24 incs. b) y e) del Reglamento Interno de Personal de la referida institución, que fueron referidas de forma genérica en el mencionado Auto, sin especificar cual la infracción en que hubiera incurrido el -ahora accionante-, a fin de poder efectuar los descargos correspondientes.
En este sentido, el 13 de septiembre de 2010, el Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental, emitió la consiguiente Resolución Administrativa (RA) 001/2010, sin mayor fundamentación jurídica, ni fáctica y haciendo sólo mención gramatical de las pruebas, resolvió destituirlo de su fuente de trabajo, refiriendo que incurrió en faltas graves, que no fueron desvirtuadas durante el sumario; Resolución que cayó en generalidades y no enunció, ni fundamentó los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso; asimismo, obvió la aplicación del Reglamento Interno de la entidad, evidenciándose falta de objetividad y legalidad en el proceso; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, ante el cual el Sumariante, mediante “Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010” (sic), ratificó la sanción de destitución, estableciendo con “alguna” precisión, las infracciones en las que hubiera incurrido el accionante, no habiéndose pronunciado “sobre la falta de competencia para asumir el rol de sumariante” (sic), además de incluir en esta resolución nuevas responsabilidades sobre conflicto de intereses, normados por el art. 10 del EFP, que no fueron señaladas previamente en el Auto de apertura de proceso administrativo; por ello, no tuvo la oportunidad de efectuar explicación, ni descargos al respecto, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso.
Posteriormente, interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado bajo el argumento de que el mismo fue presentado de forma extemporánea, no habiendo tomado en cuenta la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, su deber de garantizar la legalidad y el Estado Social de Derecho que fueron resquebrajados, al no haber nacido su competencia, dado que nombró a un sumariante que no se hallaba previsto por la norma interna; en cumplimiento al art. 21 Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Artículo 54.- (Responsabilidad por la función pública)
- Artículo 55.- (Procedimiento del proceso administrativo por la función pública)
- ARTICULO 71 (Condición de Funcionario Provisorio)
- Artículo 23. (Impugnación)
- Artículo 25. (Recurso jerárquico)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR