SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

III.4. Análisis del caso concreto

A partir de la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional que nos ocupa, se tiene que el accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, al trabajo, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica”, al haber prestado servicios laborales de forma ininterrumpida, desde el 24 de octubre de 2008, en la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro; en el cargo de Profesional II  dependiente del Área del CODEPEDIS; hasta el 22 de diciembre de 2010, cuando fue sancionado con su destitución, mediante memorándum firmado por el Gobernador del Departamento de Oruro, autoridad ahora demandada, conforme  a proceso administrativo sumario, del cual el accionante tuvo conocimiento el 23 de agosto de 2010, al ser notificado con Auto de apertura de proceso suscrito por el Sumariante de la entidad, ahora codemandado, por haber incurrido en supuestas infracciones administrativas, sobre la vulneración a los arts. 8 inc. b), e), g) y h); y, 9 inc. b) del EFP y 24 inc. b) y e) del Reglamento Interno de Personal de la entonces Prefectura del Departamento de Oruro; proceso donde se emitió la RA 001/2010, contra la cual el accionante interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por el sumariante de la entidad, ratificando la sanción de destitución, e incluyendo faltas no inmersas en la Resolución final de sumario; por lo que, Isaac Eduardo Villarroel Fernández, presentó recurso jerárquico, que fue rechazado supuestamente por ser éste extemporáneo, ejecutoriándose la Resolución que lo destituyó de su cargo, con lo cual señala que se vulneró sus derechos fundamentales.

Al respecto, de la revisión de obrados, se establece que efectivamente el accionante trabajó en la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro, desde el 24 de octubre de 2008, como Profesional II CODEPEDIS; cargo en el que fue ratificado el 1 de diciembre de 2010, siendo considerado como funcionario provisorio en el marco del art. 71 del EFP, conforme se establece de las Conclusiones II.1 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo destituido el 22 de diciembre de 2010, conforme se pudo evidenciar de la Conclusión II.8 del presente fallo; asimismo, se establece que la destitución del accionante, se dio como resultado de un proceso iniciado por el Sumariante de la entidad, mediante Auto de apertura que refirió la presunta comisión de faltas enmarcadas en los arts. 8 incs. b), e), g) y h), y 9 inc. b) del EFP; así como el artículo 24 incs. b) y e) del Reglamento Interno de Personal de la entonces Prefectura Departamental de Oruro; emitiendo posteriormente el Sumariante la RA 001/2010, que estableció como probadas, la comisión de faltas que fueron señaladas como graves por el sumariante, en el marco del Estatuto del Funcionario Público, en sus artículos: 8 inc. h) y 9 inc. b); y 24 inc. e) del referido Reglamento; que conforme se señaló en la Resolución final de sumario, no fueron desvirtuadas por el accionante; por lo que, se dispuso sancionar al mismo con su destitución, conforme se establece en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2010, se notificó al ahora accionante con la mencionada RA 001/2010, ante la cual el mismo interpuso recurso de revocatoria, emitiendo el Sumariante la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010, por la cual se confirmó la Resolución final de sumario RA 001/2010, ratificando la sanción de destitución para el accionante, por la vulneración a los arts. 8 inc. h) y 9 inc. b) del EFP; y 24 inc. e) del Reglamento Interno de Personal de la referida entidad, incluyendo además el art. 10 del EFP, relativo a conflicto de intereses y el art. 53.2 del citado Reglamento; mismos que no se hallaban comprendidos en el Auto de apertura, ni en la Resolución final de proceso sumario, habiéndose notificado el accionante con la mencionada Resolución de Recurso de Revocatoria, el 4 de octubre de 2010; posteriormente, presentó recurso jerárquico ante Notaria de Fe Pública, el 8 del mismo mes y año, el cual después fue derivado a oficinas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el 11 del mismo mes y año, conforme se estableció en la Conclusión II.5 del presente fallo, aspecto que permite deducir que el accionante presentó este último recurso, fuera del plazo establecido por el art. 22 inc. e) del Decreto Supremo 26237, que señala que el Recurso jerárquico debe ser presentado dentro de los tres días hábiles, a partir de la notificación con la Resolución que resuelve la revocatoria;

De ahí que conforme se establece de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ese recurso fue desestimado mediante Resolución de Gobernación 013/2010 de 27 de octubre de 2010, por ser extemporáneo. En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, éste Tribunal, se encuentra impedido de realizar el análisis de fondo del presente caso; dado que el Gobernador del Departamento Autónomo de Oruro -autoridad ahora demandada-, no tuvo la oportunidad de pronunciarse en el fondo, al haber planteado el accionante el referido recurso de forma extemporánea; correspondiendo denegar la tutela solicitada en aplicación al principio de subsidiariedad.