SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

a)

Solicita la admisión de la presente acción y se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones Municipales (RRMM) 17/2011 y 19/2011, emitidas por el Concejo Autónomo Municipal de El Puente; b) Ser restituido en sus funciones de Alcalde Municipal de El Puente; c) La existencia de responsabilidad civil y penal, estimando el monto indemnizable, por los múltiples daños y perjuicios causados al Estado, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, d) La inmediata entrega del despacho municipal, bajo apercibimiento de ley. 

En este sentido, se advierte la vulneración al derecho de petición del accionante; por cuanto éste, se adecuo al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; que formalizó a través del memorial de 4 de abril de 2011, por el que presentó al Concejo Municipal de El Puente, el recurso de reconsideración, denunciando la emisión ilegal de las Resoluciones Municipales 017/2011 y 019/2011, en contra del procedimiento previsto por el art. 145 de la LMAD, reiterando a su vez, ser restituido en sus funciones; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; lo cual, fue evidenciado a través de la documentación y los argumentos esgrimidos tanto por el accionante, como por las autoridades demandadas, de las cuales, consta que el Concejo Municipal, no proveyó respuesta alguna que hubiera sido notificada previamente al accionante; y en consecuencia, tampoco dispuso la restitución a sus funciones, en el cargo de Alcalde del Gobierno Municipal de El Puente; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos; con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, como requisito previo a formular la acción de amparo constitucional, ante lo cual, la legislación municipal, en el art. 22 de la LM, dispone la “Reconsideración” de Ordenanzas y Resoluciones Municipales, emitidas por el Concejo Municipal, a ser presentada ante la misma instancia, vía que fue agotada, conforme lo señalado ut supra, contra la que no procede ningún recurso administrativo ulterior; dentro del procedimiento administrativo desarrollado, en el que, no obtuvo respuesta alguna relacionada con su petitorio.

En este contexto, respecto a los demás derechos invocados como vulnerados como ser: el derecho al debido proceso, a la defensa, a ejercer la función pública y al trabajo, es preciso concluir, que conforme se tiene de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…” (SC 0835/2005-R de 25 de julio, misma que fue citada en la SC 1481/2011-R de 10 de octubre), por lo que, de acuerdo a lo señalado, no corresponde en esta oportunidad el pronunciamiento sobre los mismos.