SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

III.2. El derecho de petición

         La SCP 1295/2012 de 19 de septiembre, conforme con el entendimiento adoptado en la resolución de la casuística planteada, estableció: “Al respecto, la siguiente SC 0162/2012 de 14 de mayo estableció los requisitos necesarios para analizar la vulneración del derecho de petición señalando lo siguiente: 'Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición' (SC 1434/2011-R de 10 de octubre).

         Asimismo, la SC 0085/2012 de 16 de abril señaló los siguientes aspectos: 'A partir de esta perspectiva, se tiene que el «contenido esencial» del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras.

         Ahora bien, considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia.

         Cabe añadir que el derecho de petición vulnerado, también está protegido por la Ley de Procedimiento Administrativo que en su art. 16 inc. a) indica: 'En su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos: a) A formular peticiones ante la Administración Pública individual o colectivamente'”.