SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

1)

El demandado mediante informe escrito cursante de fs. 147 a 150, así como en audiencia a través de sus abogados, manifestó: 1) El presidente del Tribunal de Justicia Militar actual, ahora demandado, no sería firmante de la Resolución 006/2002; 2) En la parte resolutiva del Auto Supremo 006/2002 estarían tomados en cuenta los dos hijos menores de la accionante y del fallecido, no habiéndose vulnerados los derechos que tienen éstos; 3) No existe ninguna declaración judicial de la unión libre de hecho; cuando la accionante tuvo relación con Manuel Gutiérrez Estévez, éste inicio una demanda de divorcio a María Elena Cuellar, cuya sentencia declaró probada la citada demanda; misma que no fue ejecutoriada y menos tiene la calidad de cosa juzgada debido a que la demandada apeló, pero antes de que se emita la resolución el demandante falleció y mediante el fallo se declaró extinguida la acción de divorcio; 4) No es evidente que se vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante; toda vez que, ella no estaba afiliada a la COSSMIL de acuerdo a lo establecido en el art. 100 de Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974; indicando además que para tener derechos la persona debe estar afiliada por lo menos un año antes del fallecimiento del cónyuge; 5) El art. 129.II de la CPE, especifica que la acción de amparo constitucional se interpondrá en el plazo máximo de seis meses luego de conocer la vulneración, esto significaría que la accionante conoció el acto lesivo a partir del cobro de dinero de COSSMIL y no puede argüir que recién en febrero de 2011; y, 6) La calificación de los beneficios se la realizó y concluyó en agosto de 2002, estando en el año 2011 la accionante dio por bien hecho todo lo actuado hasta ese momento y no interpuso reclamo ni recurso alguno; 7) Cuando la accionante tuvo conocimiento sobre la calificación del beneficio para sus hijos, no presentó ningún recurso; más al contrario, fueron interpuestos los recursos correspondientes por María Elena Cuellar de Gutiérrez, ahora tercera interesada; 8) COSSMIL, no giró ningún cheque y menos realizó pago alguno si no es con la previa notificación y aceptación de la resolución emitida por el comité de prestaciones, con el correspondiente cálculo de éstas; entonces, mal puede decir la accionante que no fue comunicada procesalmente; 9) En el Testimonio cursante de fs. 10 a 13, la accionante no está registrada como heredera; queriendo hacer ver ahora, que sería la viuda de Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez y mucho menos existe declaración judicial que le dé dicha calidad de conviviente o de haber tenido una unión libre y de hecho con el fallecido;        10) Considera que el Tribunal Supremo de Justicia Militar no quebrantó ningún derecho de Gilda Liliana Fuentes Camacho; y, 11) Han transcurrido ocho años y nueve meses desde que se dictó el Auto Supremo 006/2002, aspecto que inviabiliza la presente acción.

    REVOCAR la Resolución 02/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 170 a 171 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.