SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
1)
El demandado mediante informe escrito cursante de fs. 147 a 150, así como en audiencia a través de sus abogados, manifestó: 1) El presidente del Tribunal de Justicia Militar actual, ahora demandado, no sería firmante de la Resolución 006/2002; 2) En la parte resolutiva del Auto Supremo 006/2002 estarían tomados en cuenta los dos hijos menores de la accionante y del fallecido, no habiéndose vulnerados los derechos que tienen éstos; 3) No existe ninguna declaración judicial de la unión libre de hecho; cuando la accionante tuvo relación con Manuel Gutiérrez Estévez, éste inicio una demanda de divorcio a María Elena Cuellar, cuya sentencia declaró probada la citada demanda; misma que no fue ejecutoriada y menos tiene la calidad de cosa juzgada debido a que la demandada apeló, pero antes de que se emita la resolución el demandante falleció y mediante el fallo se declaró extinguida la acción de divorcio; 4) No es evidente que se vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante; toda vez que, ella no estaba afiliada a la COSSMIL de acuerdo a lo establecido en el art. 100 de Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974; indicando además que para tener derechos la persona debe estar afiliada por lo menos un año antes del fallecimiento del cónyuge; 5) El art. 129.II de la CPE, especifica que la acción de amparo constitucional se interpondrá en el plazo máximo de seis meses luego de conocer la vulneración, esto significaría que la accionante conoció el acto lesivo a partir del cobro de dinero de COSSMIL y no puede argüir que recién en febrero de 2011; y, 6) La calificación de los beneficios se la realizó y concluyó en agosto de 2002, estando en el año 2011 la accionante dio por bien hecho todo lo actuado hasta ese momento y no interpuso reclamo ni recurso alguno; 7) Cuando la accionante tuvo conocimiento sobre la calificación del beneficio para sus hijos, no presentó ningún recurso; más al contrario, fueron interpuestos los recursos correspondientes por María Elena Cuellar de Gutiérrez, ahora tercera interesada; 8) COSSMIL, no giró ningún cheque y menos realizó pago alguno si no es con la previa notificación y aceptación de la resolución emitida por el comité de prestaciones, con el correspondiente cálculo de éstas; entonces, mal puede decir la accionante que no fue comunicada procesalmente; 9) En el Testimonio cursante de fs. 10 a 13, la accionante no está registrada como heredera; queriendo hacer ver ahora, que sería la viuda de Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez y mucho menos existe declaración judicial que le dé dicha calidad de conviviente o de haber tenido una unión libre y de hecho con el fallecido; 10) Considera que el Tribunal Supremo de Justicia Militar no quebrantó ningún derecho de Gilda Liliana Fuentes Camacho; y, 11) Han transcurrido ocho años y nueve meses desde que se dictó el Auto Supremo 006/2002, aspecto que inviabiliza la presente acción.
1° REVOCAR la Resolución 02/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 170 a 171 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 13
- 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto