SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Rolando Patricio Alí Cárdenas y José Luis Howard Ramírez, Guardabosques del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado, denunciaron a la empresa que representa su persona, por presuntas contravenciones establecidas en el art. 90 incs. a) y g) del Decreto Supremo (DS) 24781; por lo que, el 2 de septiembre de 2010, se realizó una audiencia de inspección ocular, donde les indicaron que habrían infringido el referido Decreto Supremo por cuanto hicieron apertura de camino, instalaron campamento e iniciaron actividad minera en área protegida; posteriormente el 16 de septiembre del citado año, fue notificado con la Resolución Administrativa RA-PN ANMI MADIDI 001/2010 de 14 del citado mes, pronunciada por el Director del Parque Nacional y Área Natural del Manejo Integrado, declarándose probada la denuncia, disponiendo el decomiso definitivo de la maquinaria pesada (tres palas cortadoras, dos retroexcavadoras y dos compresoras), cien turriles de plástico de doscientos litros, de los cuales treinta contenían diesel, imponiéndose como sanción trescientos días multa, argumentando que no habrían presentado documentación en estricto cumplimiento de la normativa ambiental; a cuya consecuencia, interpuso recurso de apelación cuestionando que no se habría tomado en cuenta el informe pericial para la determinación de la sanción, apelación que fue resuelta por la Resolución Administrativa (RA) 077/2010 de 11 de octubre, emitida por el Director Ejecutivo del SERNAP, que ratificó la Resolución impugnada, sin fundamentar cuál habría sido la actividad minera y cómo se habría infringido el art. 90 inc. a) del DS 24781, siendo que la empresa no realizó ninguna actividad minera; por tanto, dicha autoridad pretende amparar la decisión arbitraria y dolosa, en el principio de verdad material, sin tomar en cuenta ambas instancias, que la infracción imputada no se subsume a la configuración “del tipo previsto en el art. 90 inc. g)” (sic) del citado Decreto Supremo; puesto que la comisión de infracciones administrativas se encuentra sujeta a la imposición de las sanciones administrativas.