SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que, habiéndose iniciado un proceso administrativo contra la COMABOL S.A., se emitió la RA PN ANMI MADIDI 001/2010, pronunciada por José Cruz Pardo, Director del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado MADIDI, mediante la cual se dispuso que la citada compañía proceda al cierre de la apertura de camino, restaure el paisaje con flora, el decomiso definitivo de la maquinaria pesada y cien turriles de plástico de doscientos litros, de los cuales treinta contenían combustible; y trescientos días de multa, por contravenir el art. 90 incs. a) y g) del DS 24781; consecuentemente, su representado apeló dicho fallo, el mismo que mereció la RA 077/2010, pronunciada por Adrián Nogales Morales, Director Ejecutivo del SERNAP, quien resolvió confirmar la Resolución impugnada sin ninguna fundamentación ni motivación.

La acción de amparo constitucional, procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales o garantías constitucionales, cuando la persona se considera afectada; empero, con carácter previo deberá acudir a la instancia pertinente y agotar los medios ordinarios o administrativos de defensa.

En el presente caso, se advierte que el Director del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado MADIDI emitió la RA PN ANMI MADIDI 001/2010, declarando probada la denuncia contra la COMABOL S.A. por contravenir el art. 90 incs. a) y g) del DS 24781, pronunciada por José Cruz Pardo, donde no se hizo referencia a ningún informe pericial; a cuya consecuencia, el entonces representante de COMABOL S.A. acudió en apelación, mereciendo la RA 077/2010, que fue emitida sin la debida fundamentación ni motivación, puesto que lo impugnado, fue el incumplimiento con el peritaje previsto en el art. 90 inc. g) del DS 24781; si bien se realizó una inspección ocular; empero, no se evidencia en el expediente el informe pericial; sin embargo, en la parte resolutiva directamente excluye la responsabilidad, por la comisión de la infracción prevista en el art. 90 inc. g) del citado Decreto Supremo, sin exponer las razones que motivaron para asumir tal decisión, de esa manera se advierte incongruencia entre lo solicitado por el accionante y lo resuelto por la citada autoridad.

En el presente caso, la autoridad administrativa que resolvió el recurso de apelación, tenía el deber de exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que respalden la parte resolutiva, más aún al tratarse de un recurso de segunda instancia, lo contrario, sería actuar de hecho y no de derecho, de esa manera se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación.

Respecto a la RA PN ANMI MADIDI 001/2010, pronunciada por José Cruz Pardo, Director del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado MADIDI, no corresponde ingresar a analizar el fondo, de dicha Resolución; puesto que, al dejar sin efecto la Resolución de apelación, se deberá emitir una nueva, instancia en la que se deberá analizar y resolver el fondo del asunto, ya que es atribución del Tribunal de alzada subsanar los presuntos errores en los que hubiera incurrido el inferior.

En consecuencia, conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución del recurso de apelación, debió absolver la duda del accionante en sentido de que los hechos expuestos por éste, no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, siendo obligación de la instancia administrativa pronunciar una resolución debidamente fundamentada, lo cual, no significa hacer una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, debiendo la misma ser sucinta y clara.